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TSJ

AS/0372/2013

Tribunal Supremo de Justicia
8 de julio de 2013Social
Proceso
Sala
Social
Año
2013

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Texto del fallo

SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA

Auto Supremo Nº 372

Sucre, 08/07/2013

Expediente: 164/2013-S

Distrito: La Paz

Magistrada Relatora: Norka N. Mercado Guzmán

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VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 120-121, interpuesto por Juan Alex Sánchez Pérez, Gerente General a. i. de la Empresa Municipal de Aseo EL Alto, contra el Auto de Vista Nº 276/2012 SSA.I. de 21 de diciembre de 2012, cursante a fs. 114-115, pronunciado por la Sala Social y Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso laboral seguido por Zaida Gabriela Espinoza Durán contra la referida empresa municipal; la respuesta de fs. 124-126; el Auto de fs. 127 que concedió el recurso; los antecedentes del proceso; y:

CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso laboral, el Juez Primero de Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de La Paz, emitió la Sentencia Nº 51/2010 de 23 de junio de 2010, cursante a fs. 82-89, declarando probada en parte la demanda de fs. 18-19, disponiendo que la empresa EMALT a través de su representante legal cancele a favor de la actora Zaida Gabriela Espinoza Durán la suma de Bs. 1.796,41.- por concepto de vacación.

En grado de apelación interpuesto por la actora (fs. 92-93), mediante Auto de Vista Nº 276/2012 SSA.I. de 21 de diciembre de 2012 (fs. 114-115), la Sala Social y Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, confirmó en parte la Sentencia Nº 51/2010 de 23 de junio de 2010, modificando la suma a cancelar a Bs. 3.189,92.- correspondiente a indemnización y vacación, disponiendo además que dicho monto debe ser actualizado en ejecución de fallos conforme al Decreto Supremo Nº 23381 (vigente a la presentación de la demanda) como se solicitó en la demanda principal.

Dicho fallo motivó el recurso de casación en el fondo de fs. 120-121, interpuesto por Juan Alex Sánchez Pérez, Gerente General a. i. de la Empresa Municipal de Aseo EL Alto, acusando que el Tribunal ad quem interpretó erróneamente el artículo 1º del Decreto Supremo Nº 11478 de 16 de mayo de 1974, porque la actora renunció a su cargo de Secretaria General el 6 de febrero de 2001, según nota de fs. 35, retirándose voluntariamente después de 1 año, 11 meses y 6 días de trabajo y no en forma posterior a los cinco años, por lo tanto no le corresponde la indemnización ni el desahucio.

Además, señaló que si bien la Ley de 23 de Noviembre de 1944 derogó los incisos d) y f) del artículo 16 de la Ley General del Trabajo, reconociendo el pago de la indemnización; empero, no es aplicable al caso debido a que la actora no cumplió los cinco años continuos de trabajo para beneficiarse con el pago de la indemnización por retiro voluntario como señala el artículo 1º del Decreto Supremo Nº 11478 de 16 de mayo de 1974.

Concluyó solicitando que el Tribunal Supremo de Justicia emita la casación conforme a normas positivas que no fueron debidamente interpretadas.

CONSIDERANDO II: Que así planteado el recurso de casación en el fondo, ingresando a su análisis con relación al Auto de Vista recurrido y a los antecedentes del proceso, se establece lo siguiente:

Se advierte que la controversia radica en determinar si corresponde o no la indemnización por el tiempo de servicios de la actora, concepto que no fue concedido por el Juez a quo en la Sentencia y sí reconocido por el Tribunal ad quem en el Auto de Vista.

Al respecto, el artículo 1 del Decreto Supremo Nº 11478 de 16 de mayo de 1974 vigente a la fecha de la ruptura de la relación laboral ocurrida el 6 de febrero de 2001, referente a la indemnización en caso de retiro voluntario prevé: “Si el trabajador tuviera cinco o más años continuos de servicios cumplidos recibirá la indicada indemnización aunque se retire voluntariamente…”.

De la ratio legis de la norma citada, se colige que la indemnización en caso de retiro voluntario de la trabajadora o del trabajador, procede únicamente cuando concurre un tiempo de trabajo por más de cinco años.

En el caso que se analiza, se evidencia que la actora ingresó a trabajar a la empresa municipal demandada el 1 de marzo de 1999, produciéndose posteriormente su desvinculación laboral en razón a la renuncia que hizo a su cargo el 6 de febrero de 2001, constituyéndose esta renuncia en un retiro voluntario, conforme evidencia la literal de fs. 35, habiendo trabajado por un tiempo de 1 año, 11 mese y 6 días.

En tal sentido, al constar que la actora se retiró voluntariamente de su fuente laboral sin sobrepasar los cinco años de trabajo, no resulta aplicable a su favor la indemnización que establece el citado artículo 1 del Decreto Supremo Nº 11478 de 16 de mayo de 1974 y como consecuencia de ello tampoco la actualización prevista por el Decreto Supremo Nº 23381 de 29 de diciembre de 1992, al ser aplicable únicamente a los beneficios sociales de indemnización y desahucio.

Por otra parte, es preciso aclarar que si bien el artículo 2 de la Ley de 23 de noviembre de 1944 derogó los incisos d) y f) del artículo 16 de la Ley General del Trabajo; empero, esta derogatoria no implica que cuando los trabajadores se retiren voluntariamente antes de cumplir el tiempo previsto por ley, se les tenga que reconocer el pago de la indemnización como concluyó desacertadamente el Tribunal ad quem, sino que al estar regulado en esa época cuando un trabajador tuviese más de ocho años de servicios percibiría la indicada indemnización aunque se retire voluntariamente -artículo 2 de la Ley de 21 de diciembre de 1948-, norma que después fue modificada a cinco años por el artículo 1 del señalado Decreto Supremo Nº 11478, ya no tenía razón de ser la vigencia de lo previsto en los referidos incisos d) y f), siendo ese el motivo de su derogatoria, estando vigente al respecto el artículo 7 del Decreto Supremo Nº 1592 de 19 de abril de 1949, el cual dispone que interrumpe la continuidad de los servicios la inasistencia o el abandono injustificado del trabajo cuando excedan de seis días hábiles seguidos.

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