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TSJ

AS/0372/2014

Tribunal Supremo de Justicia
8 de octubre de 2014Social 1eraMag. Antonio Campero Segovia
Proceso
Sala
Social 1era
Año
2014

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA

Auto Supremo Nº 372

Sucre, 08 de octubre de 2014

Expediente : 206/2014-A

Demandante : Neida Juana Parada Saravia

Demandado : Servicio Nacional del Sistema de Reparto

Distrito : Santa Cruz

Magistrado Relator : Dr. Antonio Guido Campero Segovia

VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 112 a 114, interpuesto por Olga Duran Uribe Administradora Regional del Servicio Nacional del Sistema de Reparto (SENASIR) Santa Cruz, Sandra Argote Céspedes Abogada Regional del SENASIR y Luis Ángel Arias Sánchez Asesor Legal del SENASIR, en representación de Juan Edwin Mercado Claros Director General Ejecutivo del SENASIR, contra el Auto de Vista Nº 53 de 13 de enero de 2014 a fs. 109 y vta., pronunciado por la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro el proceso de reclamación seguido por Neida Juana Parada Saravia contra la entidad recurrente; la respuesta al recurso de fs. 120 a 121; el Auto a fs. 122 que concedió el recurso; los antecedentes del proceso; y:

CONSIDERANDO I:

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO

I.1 Resolución Comisión de Calificación de Rentas

Que dentro del trámite de renta de vejez, la Comisión de Calificación de Rentas emitió la Resolución Nº 06156 de 13 de agosto de 2003 cursante a fs. 41, por la que resolvió desestimar la Renta Única de Vejez como tampoco corresponder pago global.

I.2 Resolución Comisión de Reclamación

Ante el recurso de reclamación por parte de la asegurada (fs. 48), la Comisión de Reclamación del SENASIR, mediante Resolución Nº 0504/10 de 10 de noviembre (fs. 64 a 67), resolvió confirmar el Auto Nº 06156 de 13 de agosto de 2003 cursante a fs. 41 de obrados, emitida por la Comisión de Calificación de Rentas.

I.3 Auto de Vista

En recurso de apelación deducido por Neida Juana Parada Saravia (fs. 89 a 91), la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante Auto de Vista Nº 53 de 13 de enero de 2014 a fs. 109 y vta., revocó la Resolución apelada Nº 0504/10 de 10 de noviembre y deliberando en el fondo ordenó a dicha institución proceder al acceso directo a la Compensación de Cotizaciones del trámite perteneciente a la asegurada, sin costas.

II. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

Dicha Resolución motivó el recurso de casación en el fondo de fs. 112 a 114, interpuesto por Olga Duran Uribe Administradora Regional del Servicio Nacional del Sistema de Reparto (SENASIR) Santa Cruz, Sandra Argote Céspedes Abogada Regional del SENASIR y Luis Ángel Arias Sánchez Asesor Legal del SENASIR, en representación de Juan Edwin Mercado Claros Director General Ejecutivo del SENASIR, quienes acusaron que no se habría considerado que el art. 63 de la Ley Nº 1732 de 28 de noviembre de 1996, y que dentro del trámite de renta de vejez en primera instancia administrativa se dispuso su desestimación, al evidenciar que la interesada no dio cumplimiento con lo establecido por el art. 57 de la Ley Nº 1732, el Decreto Supremo (DS) Nº 26466 de 22 de diciembre de 2001 en sus arts. 1 y 2 y arts. 23 y 24 del Manual de Prestaciones de Rentas en Curso de Pago y Adquisición (MPRCPA) aprobados por la Resolución Secretarial (RS) Nº 10.0.0.087 de fecha 21 de julio de 1997, prescindiendo el Auto de Vista de aplicar la norma legal sin dar razones valederas, no explicando la razón por la cual no aplica las disposiciones del DS Nº 26466 Resolución Administrativa Nº 001 de 14 de enero de 1998 y el art. 1 de la Resolución Ministerial (RM) Nº 1361 de 4 de diciembre de 1997.

Asimismo refirieron que se advirtió que a momento de iniciar su trámite la interesada presentó un certificado de nacimiento cursante a fs. 21 con fecha de nacimiento el 15 de agosto de 1944, empero se estableció que la asegurada registro en la base de datos de la Caja Nacional de Salud su nacimiento con fecha 25 de agosto de 1959 y revisada la documentación a fs. 47 cursa el certificado de cédula de identidad con fecha de nacimiento 25 de agosto de 1959, contrariándose sus datos personales, más aun cuando el Tribunal Supremo Electoral informó que no se habría encontrado ninguna partida de nacimiento a nombre de la asegurada.

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Criterio

Si bien es cierto que al momento de su apelación adjuntó documentación de fs. 78 a 88, consistente en un nuevo certificado de nacimiento, así como una nueva cédula de identidad, fotocopia del libro de registros y un reporte de la Corte Departamental de Santa Cruz que certifican como fecha de nacimiento de Neida Juana Parada Saravia en 21 de agosto de 1959, no es menos evidente que tal documentación certifica también que la inscripción de la titular fue realizada recién en 14 de agosto de 2012 con orden judicial, Libro Nº 81-N-2012, Partida Nº 25, Folio Nº 25, significando ello que el anterior certificado de nacimiento presentado al momento de su solicitud no resultaba idóneo, aspecto que corrobora la información obtenida por el SENASIR para negar el derecho reclamado. Asimismo, se debe convenir que tratándose de un certificado de nacimiento nuevo y diferente que informa la inscripción de la solicitante en el Registro Civil en 14 de agosto de 2012, mal puede el mismo aplicarse con efecto retroactivo a los efectos de las prestaciones solicitadas, pues no se trata de un documento que vendría a subsanar el anterior, por cuanto aquél no cursa en los Registros de la Corte Departamental electoral ni en ningún otro libro, resultando en definitiva en inexistente el registro y si bien materialmente existe el certificado, el mismo resulta ilegítimo. Y si bien los arts. 35.I y 45.II y IV, de la actual CPE, garantizan el derecho a la jubilación con carácter universal solidario y equitativo, y que los derechos sociales son irrenunciables, siendo obligación del Estado defender el capital humano, protegiendo la salud de la población, asegurando la continuidad de sus medios de subsistencia, rehabilitación y mejorando las condiciones de vida del grupo familiar, cuyos regímenes de seguridad social se inspiran en los principios de universalidad, solidaridad, unidad de gestión, economía, oportunidad y eficacia. Empero, es preciso determinar que el Estado otorga una protección especial para aquellas personas que cumplan también con ciertas exigencias de orden legal, no siendo correcto que bajo dicho protección se pretenda un beneficio que en derecho no corresponde. Por lo que se concluye que en la especie, el Tribunal de Alzada al revocar la Resolución impugnada Resolución Nº 0504/10 de 10 de noviembre (fs. 64 a 67), que resolvió confirmar el Auto Nº 06156 de 13 de agosto de 2003 cursante a fs. 41 de obrados, emitida por la Comisión de Calificación de Rentas, y disponer se proceda al acceso directo a la Compensación de Cotizaciones del trámite perteneciente a la asegurada, trasgredió lo señalado por los arts. arts. 23 y 24 del MPRCPA aprobados por la RS Nº 10.0.0.087 de fecha 21 de julio de 1997 así como la RM Nº 266 de 4 de diciembre de 1997 en su art. 1.

Datos del proceso

Demandante
Neida Juana Parada Saravia
Demandado
Servicio Nacional del Sistema de Reparto
Magistrado relator
Antonio Campero Segovia

Descriptores

Derecho de la Seguridad Social / Largo plazo / Renta de vejez / Calificación / Irretroactividad
Tribunal Supremo de Justicia8 de octubre de 2014AS/0372/2014Fuente oficial