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TSJ

AS/0372/2014

Tribunal Supremo de Justicia
30 de diciembre de 2014Social 2daMag. Fidel Marcos Tordoya
Proceso
Sala
Social 2da
Año
2014

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Texto del fallo

SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA

SEGUNDA

Auto Supremo Nº 372/2014.

Sucre, 30 de diciembre de 2014.

Expediente: SSA.II-LP.384/2014.

Distrito: La Paz.

Magistrado Relator: Dr. Fidel Marcos Tordoya Rivas.

VISTOS: El recurso de casación de fs. 293 a 299, interpuesto por Marilyn Splynda Sumi Velarde, en representación de la Federación de Asociaciones Municipales de Bolivia (FAM), impugnando el Auto de Vista Nº 02/14 de 15 de enero de 2014 de fs. 282 a 284, pronunciado por la Sala Social y Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de la Paz, dentro del proceso social seguido por Elías Dante Flores Chili contra la FAM Bolivia, la respuesta de fs. 301 a 306, el auto de fs. 307 que concedió el recurso, los antecedentes del proceso y;

CONSIDERANDO I: Que tramitado el proceso social, la Juez de Partido Sexto de Trabajo y Seguridad Social de La Paz, pronunció la Sentencia Nº 153/2013 de 2 de agosto de 2013 de fs. 254 a 265, declarando probada en parte la demanda de fs. 16 a 17, aclarada a fs. 53, disponiendo que la parte demandada, cancele al actor la suma de Bs.27.441,27, por concepto de beneficios sociales, de acuerdo a la liquidación realizada en la parte dispositiva.

Contra la sentencia, la entidad demandada formuló recurso de apelación de fs. 267 a 270, que fue resuelto por Auto de Vista Nº 02/14 de 15 de enero de 2014 fs. 282 a 284, pronunciado por la Sala Social y Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, confirmando en su integridad la Sentencia Nº 153/2013 de 2 de agosto de 2013, sin costas.

El auto de vista referido, motivó el recurso de casación en el fondo de fs. 293 a 299, interpuesto por Marilyn Splynda Sumi Velarde, en su calidad de Directora a.i. de la Federación de Asociaciones Municipales de Bolivia, expresando en síntesis los siguientes agravios:

a) Tanto el a quo como el tribunal de alzada, no observaron elementos trascendentes, tales como que, existieron dos contratos de consultoría, en virtud a los cuales el consultor prestó servicios sin asumir la condición de empleado de la FAM Bolivia, atribuyéndose la consultoría, en razón de un concurso, para contratar al profesional en base a documentos precontractuales, mismos que establecían los términos de referencia y las condiciones del contrato, que constituye ley entre partes; asimismo, los honorarios del consultor acordado en el contrato, correspondían al pago por la prestación de los servicios y la naturaleza del contrato, los mismo que no admitían relación de dependencia laboral y por tanto, ningún reconocimiento de beneficios sociales, y por lo cuales, el consultor tenía la obligación de emitir factura, caso contrario, la FAM Bolivia, retendría el impuesto por el monto a pagar por concepto de honorarios profesionales, extremo que demuestra la relación de carácter civil que existía con el demandante y que tampoco fue valorado por el juez de la causa; como tampoco fueron valorados los informes que el consultor tenía la obligación de presentar a la FAM Bolivia previos al pago de los honorarios profesionales, y que la no valoración u observación de estos elementos, atentan en contra de los intereses legítimos de la institución que representa.

b) Respecto al tiempo de servicios, la sentencia hace referencia a que el actor ingresó a trabajar en la FAM Bolivia, el 9 de noviembre de 2009 hasta el 31 de agosto de 2011, de acuerdo a la prueba documental y testifical adjunta al proceso; sin embargo, dicha prueba fue valorada de manera errónea, al considerar que los contratos suscritos demuestran una relación laboral, extremo injusto porque los mismos se trataban de contratos de consultoría sujetos a plazo fijo, que no implicaban una dependencia laboral, y que surgieron a raíz de un concurso que contenía los términos de referencia, como consultor independiente emitiendo facturas por su trabajo y sin asumir la condición de empleado de la FAM.

Asimismo, a la conclusión de los contratos de naturaleza civil, determinaron suscribir con el actor, contrato laboral a plazo indefinido en fecha 1 de diciembre de 2010, en el que se estableció la inclusión del actor como trabajador de planta con dependencia laboral, estableciéndose sus funciones dentro del área administrativa, en tareas propias y permanentes de la institución; sin embargo, en una apreciación equivocada del art 2 del Decreto Ley Nº 16187 de 16 de febrero de 1979 la juez a quo, determinó como inicio de la relación laboral, la fecha de suscripción del primer contrato de consultoría; que en el caso, se evidencia que no se tuvo que convertir ningún contrato a plazo indefinido, por lo que la FAM Bolivia, no incurrió en infracción alguna, ya que no suscribió más de dos contratos laborales sucesivos a plazo fijo, en consecuencia, el tiempo total del servicio son 9 meses y no 1 año, 9 meses y 22 días.

c) Sobre la causal de retiro, indica que, el juez de primera instancia de acuerdo a lo afirmado por el actor en su demanda, determinó que la causal de retiro fue por renuncia del mismo trabajador, empero, esta fue producto del acoso laboral, tal como lo sustentarían las declaraciones testificales. Sin embargo, del informe emitido por el inspector del Ministerio de Trabajo, se resalta que el trabajador señaló que ingresó a trabajar recién el 1 de diciembre de 2010 como empleado de planta de la FAM Bolivia y que en fecha 1 de agosto de 2011 presentó carta de renuncia ante dicha institución y no hace referencia que hubiere sido por las causas señaladas por el juez, sin embargo no fue valorada y concluyó que la parte demandada no desvirtuó los argumentos de la parte demandante, siendo que el art. 178 del CPT, dispone que la valoración de las declaraciones testificales, requerirán de la relación con otros medios de prueba.

Por otro lado, señala que, para aquellos trabajadores que han sido víctimas de acoso laboral, se incrementa la carga de la prueba, y no obstante, la jurisprudencia estableció en múltiples oportunidades, que un trato diferente, no implica ser una violación del principio de igualdad, además que el acoso laboral no se hace extensible a aquellas relaciones cuyo vínculo esté ligado a un contrato de prestación de servicios, puesto que bajo esta modalidad, las personas que estén contratadas, tienen otro tipo de garantías a las cuales recurrir.

Señala que todo lo afirmado, incluida la confesión del actor y el periodo en la instancia administrativa ante el Ministerio de Trabajo, indican que el nunca manifestó que hubiera existido acoso laboral, sino hasta el inicio de la demanda, lo que demuestra que la ruptura de la relación laboral, fue un acto unilateral de la parte actora, siendo además el incumplimiento de dicho contrato, un perjuicio para la institución, ante el cual corresponde el descuento de un mes de salario.

d) En cuanto los beneficios sociales adeudados de desahucio, indemnización, vacaciones y multa por retraso, alega que el juez de primera instancia, de manera incorrecta e injusta dispuso su pago, sin tomar en cuenta que la relación laboral recién inició a partir del 1 de abril de 2010, hecho que viola los arts. 1287 y 1289 del Código Civil, toda vez que no fueron valoradas la prueba documental, que hacen plena prueba conforme lo dispone el art. 159 del CPT, siendo que el juez de primera instancia pretende sancionar con la multa por el incumplimiento de pago, incluso habiendo presentado los comprobantes de depósito ante el ministerio de trabajo, que además fue cobrado por el actor; así también, desahucio que no corresponde, en virtud a que la ruptura de la relación laboral se debió a una renuncia unilateral por parte del actor, ni vacaciones por no haberse cumplido un año de trabajo.

Señala como principios constitucionales vulnerados, el principio de favorabilidad, de finalidad, verdad material y pro actione y hace de cada uno de ellos, referencias doctrinales y jurisprudenciales, y concluye señalando que todo lo expresado, demuestra que los primeros dos contratos de carácter civil, fueron suscritos con el actor en razón a su condición de Lic. En Educación Superior, emitiendo las respectivas facturas por la cancelación de honorarios profesionales; así mismo que el auto de vista impugnado, transgredió el debido proceso al incumplir con los principios de finalidad, favorabilidad, finalidad, verdad material y pro actione; y finalmente que tanto el juez a quo como el tribunal de alzada, no valoraron las pruebas de descargo, atentando en contra de la legítima defensa.

En mérito a lo expresado, solicita se conceda el recurso de casación en el fondo y posteriormente se case el auto de vista impugnado.

A su vez, el demandante Elías Dante Flores Chili, respondió en base a los argumentos expuestos por memorial de fs. 301 a 306, solicitando que se declare infundado el recurso de casación.

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Magistrado relator
Fidel Marcos Tordoya
Tribunal Supremo de Justicia30 de diciembre de 2014AS/0372/2014Fuente oficial