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TSJ

AS/0372/2015-RA-L

Tribunal Supremo de Justicia
6 de julio de 2015Penal LiquidadoraMag. Maritza Suntura Juaniquina
Proceso
Apropiación Indebida
Sala
Penal Liquidadora
Año
2015

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 372/2015-RA-L

Sucre, 06 de julio de 2015

Expediente : Cochabamba 119/2010

Parte acusadora : Alcaldía Municipal de Capinota

Parte imputada : Pedro Ledezma Terán

Delito : Apropiación Indebida

RESULTANDO

Por memorial presentado el 29 de mayo de 2010, cursante de fs. 195 a 197 vta., Pedro Ledezma Terán, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista de 2 de febrero de 2010, cursante a fs. 181 y vta., pronunciado por la Sala Penal Primera de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido por la Alcaldía Municipal de Capinota representada por Marco Antonio Coraite Sierra contra el recurrente, por el delito de Apropiación Indebida, previsto y sancionado por el art. 345 del Código Penal (CP).

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

a) En mérito a la acusación particular presentada por Marco Antonio Coraite Sierra en representación legal de la Alcaldía Municipal de Capinota (fs. 6 a 7), desarrollada la audiencia de juicio oral, la Juez Primero de Sentencia de Quillacollo de la entonces Corte Superior del Distrito judicial de Cochabamba, pronunció la Sentencia de 11 de noviembre de 2009 (fs. 133 a 137), por la que declaró al imputado Pedro Ledezma Terán, autor y culpable del delito de Apropiación Indebida previsto y sancionado por el art. 345 del CP, condenándolo a la pena privativa de libertad de un año de reclusión a cumplir en la cárcel pública de San Pablo sección varones de la ciudad de Quillacollo, con costas y reparación del daño civil a favor de la víctima, averiguables en ejecución de Sentencia, concediéndole a su vez el beneficio del perdón judicial.

b) Contra la mencionada Sentencia, el imputado Pedro Ledezma Terán, interpuso recurso de apelación restringida (fs. 166 a 167 vta.), resuelto por Auto de Vista de 2 de febrero de 2010, cursante a fs. 181 y vta., pronunciado por la Sala Penal Primera de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, por el que declaró improcedente el mismo, confirmando la Sentencia apelada.

c) Notificado el imputado Pedro Ledezma Terán, con el referido Auto de Vista el 24 de mayo de 2010 (fs. 192), interpuso recurso de casación el 29 de mayo del mismo año, el cual es objeto del presente análisis de admisibilidad.

II. DEL MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN

De la revisión del recurso de casación, se extrae el siguiente motivo:

Previa mención de los fundamentos jurídicos del Auto de Vista impugnado, denuncia defecto absoluto incurso en el art. 169 inc. 3) del Código de Procedimiento Penal (CPP), expresando que en criterio del Tribunal de alzada debió formular la objeción de querella una vez que fue notificado con la querella; sin embargo, no tomó en cuenta que no era el momento procesal oportuno de acuerdo al entendimiento de la Sentencia Constitucional 279/2007 de 17 de abril y que el primer acto del proceso es la admisión de la querella tal cual señala la Sentencia Constitucional 1953/2004 de 17 de diciembre; no obstante, el Tribunal de apelación adujo que su derecho a objetar hubiere precluído; empero, la advertencia realizada por la oficial de diligencias de fs. 34, no le fue notificada personalmente, concluyendo que no se respetaron los pasos procesales, máxime si la objeción es un medio de defensa del imputado, habiéndose vulnerado su derecho a la defensa y el debido proceso plasmado en el art. 115.II de la Constitución Política del Estado (CPE) y arts. 8 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; agrega que, tampoco se tomó en cuenta que la Resolución Municipal “0003/2009” con la que se le designó alcalde a Marco Antonio Coraite fue anulada por una acción de amparo constitucional. Cita como precedentes contradictorio el Auto Supremo 122 de 24 de abril de 2006 y la Sentencia Constitucional 1294/2006-R de 18 de diciembre.

III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN

El art. 180.II de la CPE, garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.

En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por las Cortes Superiores de Justicia (actualmente Tribunales Departamentales), que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de Tribunales análogos o del máximo Tribunal de Justicia en la materia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como atribución, que este órgano desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual.

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Datos del proceso

Demandante
Alcaldía Municipal de Capinota
Demandado
Pedro Ledezma Terán
Proceso
Apropiación Indebida
Magistrado relator
Maritza Suntura Juaniquina
Tribunal Supremo de Justicia6 de julio de 2015AS/0372/2015-RA-LFuente oficial