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TSJ

AS/0372/2016

Tribunal Supremo de Justicia
28 de octubre de 2016Social 1eraMag. Antonio Campero Segovia
Proceso
Reclamación de Pensiones
Sala
Social 1era
Año
2016

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA

Auto Supremo Nº 372

Sucre, 28 de octubre de 2016

Expediente : 184/2016-A

Demandante : Ruperta Castellón Galindo

Demandada : Servicio Nacional del Sistema de Reparto

Distrito : Cochabamba

Materia : Reclamación de Pensiones

Magistrado Relator : Dr. Jorge Isaac von Borries Méndez

VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 126 a 130, interpuesto por el Servicio Nacional del Sistema de Reparto (SENASIR), mediante su representante, contra el Auto de Vista Nº 157/2015 de 12 de noviembre, de fs. 121 a 124 pronunciado por la Sala Social y Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro el proceso de reclamación interpuesto por Ruperta Castellón Galindo contra la entidad recurrente; el Auto de 31 de marzo de 2016, que concedió el recurso, de fs. 134, el Auto Supremo Nº 140-A que Admitió el recurso de fs. 139, los antecedentes del proceso; y:

CONSIDERANDO I:

I. Antecedentes del Proceso

I.1. Resolución de la Comisión de Reclamación.

La Comisión Nacional de Prestaciones del Sistema de Reparto, el 11 de junio de 2014, emitió la Resolución Nº 00002115, mediante la cual preciso lo siguiente: “…por resolución Nº 006003 de 16 de abril de 1999, se otorgó a favor de Ruperta Castellón Galindo, Renta Básica de Vejez con reducción de edad, en el equivalente al 30 % de su promedio salarial… (…)…al haber efectuado 181 cotizaciones…”

“…por informe SENASIR/760/2014, de 21 de abril, …(…)…la Comisión Revisora de Rentas en Curso de Pago, …establece que existe inconsistencia en la densidad de cotizaciones en la Renta Básica de Vejez…(…)… de acuerdo al último Informe del Área de Certificación y Archivo Central la asegurada cuenta con 179 cotizaciones certificadas…”.Con estos argumentos, esta resolución dispuso: “La Suspensión Definitiva de la Renta Básica de Vejez con reducción de edad, otorgada en favor de la asegurada”.

I.2. Resolución de la Comisión de Reclamación

Contra esta decisión, por escrito de fs. 70 a 71, la asegurada, presentó Recurso de Reclamación, cumplida las formalidades administrativas y procesales, la Comisión de Reclamación, el 29 de septiembre de 2014, emitió la Resolución Nº 722/2014, cursante de fs. 85 a 87, que confirmó la Resolución Nº 00002115, de 11 de junio de 2014.

I.3. Recurso de Apelación y Auto de Vista

Dentro el plazo previsto por ley, contra la referida decisión asumida por la Comisión de Reclamación, la asegurada mediante escrito de fs. 97, presentó recurso de apelación, que fue concedido por Resolución Administrativa Nº 246/2015 de 6 de abril, de fs. 110., La Sala Social y Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, resolvió mediante Auto de Vista Nº 157/2015 de 12 de noviembre de fs. 121 a 124, disponiendo se revoque la Resolución Administrativa Nº 722/2014 de 29 de septiembre, debiendo inmediatamente el SENASIR emitir nueva resolución, restituyendo la renta única de vejez de la asegurada, desde la fecha de su suspensión, incluyendo los demás beneficios de ley, no pagados.

I.4. Motivos del recurso de casación

El SENASIR, mediante su representante, contra el Auto de Vista Nº 157/2015, por escrito de fs. 126 a 130, interpuso recurso de casación en el fondo, argumentando que:

1. El Auto de Vista, contiene una errónea interpretación y aplicación de la Ley. En este primer agravio, la entidad recurrente transcribe tres párrafos de la resolución de Alzada, en los cuales se hace referencia a que la asegurada no habría actuado de manera fraudulenta al momento de presentar su documentación para tramitar su jubilación, que las diferentes Comisiones del SENASIR no habrían valorado convenientemente la prueba presentada por la asegurada, recordando que debían haber aplicado lo dispuesto en el art. 14 del DS Nº 27543 y lo previsto en el art. 83 del Manual de Prestaciones de Rentas en Curso y Adquisición (MPRCPA).

Acusa que, estos criterios serían subjetivos, siendo lo evidente y real que la asegurada no cuenta con el mínimo de cotizaciones que es de 180. Transcribe el art. 23 del MPRCPA.

Respecto al art. 14 del DS Nº 27543, refiere que en el presente caso no puede utilizarse documentos supletorios, en virtud a que el referido decreto establece que los documentos supletorios únicamente corresponde utilizarlos cuando no existan las planillas respectivas, hecho que no ocurre en el presente caso, toda vez que el área de certificación del SENASIR tiene las planillas, pero la asegurada Ruperta Castellón Galindo no figura en ellas.

2. El Auto de Vista, vulnera el principio constitucional de Seguridad Jurídica. Al pretender que se deje sin efecto el cobro indebido, se estaría atentando contra el orden público, lesiona los intereses del Estado y sobre todo crearía inseguridad jurídica. “El DS Nº 27066 de 6 de junio de 2003, en su art. 5 inc. h) otorga al SENASIR la atribución de efectuar la recuperación de aportes en la vía administrativa y/o coactiva social ante la Autoridad Jurisdiccional. En conclusión, al efectuarse el recalculo por determinarse errores de cálculo, lo indebidamente pagado o cobrado no puede constituir derecho adquirido del titular, ni dejar de cobrarse a la persona que se benefició durante tantos años de este excedente por no ser ilícito, en consecuencia corresponde por parte del SENASIR su recuperación y por parte del titular de la renta su devolución” (Textual).

3. La Resolución de Alzada vulnera el carácter obligatorio de las disposiciones sociales. En forma sucinta, la entidad recurrente hace referencia al art. 23 del MPRCPA y el parágrafo I, del art. 48 de la CPE. Seguidamente hace referencia al art. 5 inc. h) del DS Nº 27066, disposición legal que hace referencia a la facultad que tiene el SENASIR de recobrar cobros indebidamente cobrados.

4. El Auto de Vista vulnera la facultad de revisión y recuperación del SENASIR, errónea interpretación del art. 477 del RCSS. Al haberse efectuado el cálculo incluyendo los periodos de agosto, septiembre y octubre de 1966, el SENASIR lo único que hizo es ejercer su competencia otorgada por ley, en mérito a que las rentas en curso de pago y curso de adquisición, correspondientes a vejez, invalidez o muerte, causadas por riesgo común del Sistema de Reparto, son pagadas con recursos del Tesoro General de la Nación. Con estos argumentos, observa que el Tribunal a quo, debió fundar su decisión en la integridad del art. 477 del RCSS y no basarse en una parte de esta norma legal, en perjuicio de la institución.

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Criterio

“…Lo transcrito es plenamente pertinente al caso de autos, en sentido que la revocación y por ende devolución de dineros que fueron entregados al beneficiario, a consecuencia de la renta única de vejez que el propio SENASIR en un determinado momento dispuso, es una situación excepcional, conforme estableció el legislador en el art. 477 del RCSS, es imperativo dar cumplimiento a dos situaciones, el objetivo en sentido de acreditar que en la calificación del seguro a largo plazo, se habría omitido algún requisito previsto anteriormente y el subjetivo, referente a que el asegurado de manera dolosa o fraudulenta oculto, modificó o cambió determinada documentación, es decir que se debe demostrar que no es la entidad administrativa la responsable para que ello haya ocurrido (…) la referida entidad deberá demostrar que el error en sede administrativa, es atribuible a la asegurada Ruperta Castellón Galindo, lo que no sucedió, tal como se argumentó precedentemente; en consecuencia, no es evidente lo que se acusa en este segundo punto…”

Datos del proceso

Demandante
Ruperta Castellón Galindo
Demandado
Servicio Nacional del Sistema de Reparto
Proceso
Reclamación de Pensiones
Magistrado relator
Antonio Campero Segovia

Descriptores

Derecho de la Seguridad Social / Largo plazo / Renta de vejez / Calificación
Tribunal Supremo de Justicia28 de octubre de 2016AS/0372/2016Fuente oficial