Texto del fallo
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
SEGUNDA
Auto Supremo Nº 372/2016
Sucre, 30 de septiembre de 2016.
Expediente: SC-CA.SAII-SCZ.26/2016.
Distrito: Santa Cruz
Magistrado Relator: Dr. Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano.
VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 109 a 114, interpuesto por el Servicio Nacional del Sistema de Reparto (SENASIR), representado por Olga Duran Uribe, Brenda Erika Siñani Rojas y Verónica Ardaya Miranda, contra el Auto de Vista Nº 237 de 8 de julio de 2015 de fs. 105 a 106, pronunciado por la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del recurso de reclamación instaurado por Jorge Sánchez Añez, contra el SENASIR, la respuesta de fs. 120 a 121, el auto de fs. 128 que concedió el recurso, los antecedentes del proceso y
CONSIDERANDO I:
I.1. ANTECEDENTES DEL PROCESO
I.1.1.- Resoluciones emitidas por el SENASIR:
Que, dentro del trámite de solicitud de constancia de aportes, la Comisión de Calificación de Rentas del SENASIR, mediante Resolución Nº 0009117 de 1 de noviembre de 2010 de fs. 26, resolvió otorgar en favor de Jorge Sánchez Añez, la constancia de aportes correspondiente al sector ferroviario, considerando un salario cotizable de Bs. 632.00.-, correspondiente a septiembre/1993 y una densidad de aportes de 6.75 años, documento válido para tramitar su certificado de compensación de cotizaciones por procedimiento manual.
I.1.2 Resolución de Comisión de Reclamación
Ante esta situación, el solicitante planteó recurso de reclamación de fs. 30, que fue resuelto por la Comisión de Reclamación de Rentas del SENASIR, mediante Resolución Nº 00136/13 de 15 de marzo de 2013 de fs. 49 a 51, confirmando la Resolución Nº 0009117 de 1 de noviembre de 2013, cursante a fs. 26 de obrados.
I.1.3 Auto de Vista
En grado de apelación interpuesta por el asegurado de fs. 58 a 59, en cumplimiento del Auto Supremo Anulatorio Nº 225 de 15 de abril de 2015 de fs. 97 a 99, la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante Auto de Vista Nº 237 de 8 de julio de 2015 de fs. 105 a 106, revocó en parte la Resolución Nº 0009117 de 1 de noviembre de 2010 y revocó también la Resolución Nº 00136/13 de 15 de marzo y deliberando en el fondo, ordenó al SENASIR, reconocer a Jorge Sánchez Añez, una densidad de aportes equivalente a 9 años y 5 meses por servicios prestados en ENFE RED ORIENTAL, por periodos 19/03/1984 a 09/10/1993, quedando firme y subsistente el salario cotizable del mes de septiembre de 1993. Sin costas.
I.2 Motivos del recurso de casación
Esta resolución originó que las representantes del SENASIR interpongan el recurso de casación en el fondo cursante de fs. 109 a 114, señalando en síntesis:
Que, de la valoración de los datos del expediente se establece que, de acuerdo a la certificación de fs. 38, se establece que efectuada la revisión de planillas en los archivos de ENFE RED ORIENTAL, el solicitante, no cotizó para el seguro de invalidez, vejez, muerte y riesgos profesionales a largo plazo.
Que, el infundado auto de vista recurrido, sin ningún fundamento, señaló que se proceda a reconocer la densidad de 9 años y 5 meses por servicios prestados en ENFE RED ORIENTAL, dando a entender que debe aplicarse el Decreto Supremo (DS) Nº 27543, mismo que se encuentra mal interpretado, siendo que en el caso específico, si existe planillas, pero el asegurado no figura en ellas, por lo que los alcances del aludido decreto supremo, no pueden ser aplicadas dentro de este caso.
Por otra parte, señaló que se tomó en cuenta lo previsto en el art. 51 del DS Nº 822, aduciendo que los aportes del solicitante son inexistentes, ya que el mismo no figura en planillas, consiguientemente no tiene aportes.
Que, el auto de vista recurrido, vulneró el art. 236 del Código de Procedimiento Civil (CPC), porque no establece ni señala, cual es la razón por la que determinó la revocatoria de la resolución emitida por el SENASIR, pues el tribunal de apelación debe proceder a revisar los antecedentes existentes, sin embargo, no hace mención a ninguno de estos parámetros, al respecto citó lo previsto en la SC 1009/2003-R de 18 de julio.
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