Volver a jurisprudencia
TSJ

AS/0372/2017

Tribunal Supremo de Justicia
12 de abril de 2017CivilMag. Rita Susana Nava Duran
Proceso
Ordinario, nulidad de adjudicación y de Escritura Pública y otros.
Sala
Civil
Año
2017

Este texto fue extraído automáticamente y puede contener errores. Verifica el PDF original antes de citar.

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 372/2017 Sucre: 12 de abril 2017

Expediente: CB-40-16-S

Partes: Jacinto Navarro Calderón y Primitiva Fernández de Navarro. c/ Mario

Quiroga Saavedra, Marlene Roxana Escobar Colque y Vicente Devo de Col

Nascimben.

Proceso: Ordinario, nulidad de adjudicación y de Escritura Pública y otros.

Distrito: Cochabamba.

VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 631 a 637 vta., interpuesto por Mario Quiroga Saavedra representado por Henrry Serrate, contra el Auto de Vista de 05 de febrero de 2016 de fs. 622 a 626 pronunciado por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba con intervención de los Vocales de la Sala Civil Primera, dentro del proceso ordinario de nulidad de adjudicación y de Escritura Pública Nº 506/2004 de 04 de mayo y otros, seguido por Jacinto Navarro Calderón y Primitiva Fernández de Navarro contra el recurrente; la respuesta de fs. 655 a 657 vta., al recurso de casación; el Auto de concesión de fs. 670, y demás antecedentes del proceso.

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO:

I.1.- Sustanciado el proceso en primera instancia, la Juez Décimo de Partido en lo Civil y Comercial de la ciudad de Cochabamba emitió la Sentencia de 02 de abril de 2014 de fs. 538 a 545 vta., declarando PROBADA en parte la demanda de fs. 253 por la causal del art. 549 num. 2) del Código Civil; IMPROBADA respecto de las causales contenidas en los inc. 3) y 4) de la citada norma legal; IMPROBADA con relación a la cancelación de la Matrícula Nº 3.01.1.01.0010916; IMPROBADAS las excepciones de falsedad, ilegalidad, improcedencia, falta de acción y derecho en los demandantes opuestas por el defensor de oficio por memorial de fs. 285; como consecuencia declaró nula la Escritura Pública 506/2004 de 04 de mayo de venta judicial en rebeldía del ejecutado Vicente Devo de Col Nascimben referente al bien inmueble de 5.500 mts2 ubicado en la Zona de Valle Hermoso de la ciudad de Cochabamba, ordenando la cancelación en Derechos Reales del derecho propietario del demandado Mario Quiroga Saavedra.

I.2.- Apelada la indicada Sentencia por el demandado Mario Quiroga Saavedra, la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba con intervención de los Vocales de la Sala Civil Primera, mediante Auto de Vista de 05 de febrero de 2016 de fs. 622 a 626, CONFIRMÓ totalmente la Sentencia, con costas; decisión asumida bajos los siguientes fundamentos:

Indica que la parte actora no ha formado parte esencial del proceso ejecutivo, elemento importante para desestimar el argumento de la caducidad de la acción ordinaria argüido por la parte apelante; señal que es evidente lo afirmado por la Juez a-quo que la pretensión de la parte actora no tiene como objeto la revisión de lo determinado en el proceso ejecutivo, aspecto que además solo puede ser demandando por una de las partes que intervino en dicho proceso; que la nulidad dispuesta de la transferencia judicial no afecta en modo alguno lo determinado en el juicio ejecutivo, sino solo el hecho de haberse ejecutado un inmueble rematado indebidamente por pertenecer a los ahora demandantes y no al ejecutado, pudiendo la sentencia del proceso ejecutivo ser ejecutada pero contra los bienes del deudor; que el plazo de caducidad previsto en el art. 490 del CPC modificado por la Ley 1760 corre para la parte perdidosa del proceso ejecutivo y no así para quien no ha sido parte del mismo, pudiendo éste ejercer la acción de nulidad que es imprescriptible.

Con relación a la Resolución de las excepciones opuestas por el Defensor de Oficio, indica que es lacónica la objeción de los apelante, no existiendo suficiente argumento para anular el fallo de primera instancia, ya que no hicieron presente cuál la transcendencia procesal y como le causó indefensión.

Haciendo referencia al art. 1485 del Código Civil, señala que debe tenerse presente que la parte actora no ha pretendido la nulidad de actos ejecutivos, sino la nulidad del acto de disposición de un bien inmueble que no era ya parte del patrimonio del deudor ejecutado, resultando errónea la interpretación que realiza el apelante de dicha norma legal, es más de acuerdo al art. 1480 del mismo cuerpo legal, es posible que el adjudicatario judicial pueda pedir la evicción de la cosa o la repetición contra cada acreedor; por otra parte refiriéndose a los alcances de los principios dispositivo, legalidad y verdad material, señala que las vulneraciones denunciadas contra dichos principios tampoco tienen mérito alguno. Indica que el derecho propietario del ejecutado fue extinguido por efecto de un proceso de usucapión seguido por los hoy demandantes y ante esa situación mal podía llevarse a cabo una subasta del inmueble que no fue debidamente cancelado, en cuyo proceso se llegó a adjudicar a Mario Quiroga Saavedra un inmueble que ya no pertenecía al deudor, lo cual no puede convalidarse de ninguna forma y finaliza indicando que no existe mérito en los fundamentos de la apelación al no ser evidentes los agravios denunciados; en base a esos fundamentos procede a confirmar la sentencia.

II. DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU RESPUESTA:

II.1.- Resumen del recurso:

El recurrente refiere que la Juez a-quo ni el Tribunal ad-quem han tenido la capacidad de entender que el presente proceso se trata de la revisión y ordinarización del proceso ejecutivo, no otra cosa se colige de la fundamentación fáctica de la demanda; que la Escritura Pública Nº 506/2004 no nace de la nada, la misma emerge de la realización de una serie de actos procesales cumplidos con todas las formalidades; que el Tribunal ad-quem habría resuelto la causa sobre la base de consideraciones subjetivas ignorando por completo la existencia de un proceso ejecutivo tramitado con todas las formalidades de ley; indica que no se puede ignorar que al momento del remate y hasta la fecha que registró su derecho propietario, el bien inmueble subastado se encontraba registrado en Derechos Reales a nombre del ejecutado Vicente Devo de Col; realiza consideraciones generales respecto del acto jurídico o negocio jurídico con relación al acto jurídico procesal señalando sus diferencias entre ambos institutos jurídicos y sobre esa base indica que la E.P. 506/2004 objeto de nulidad emerge de un acto jurídico procesal que viene a ser la subasta y remate realizada en proceso ejecutivo; denuncia transgresión del art. 490 del Código de Procedimiento Civil modificado por la Ley 1760 y errónea interpretación y aplicación de las causales 2, 3) y 4) del art. 549 del Código Civil, ya que la demanda pretende la revisión de actos jurídicos procesales resuelto en proceso ejecutivo y la transferencia no se trataría de un contrato o negocio jurídico regulado por los arts. 450, 452, 454, 586 del mismo cuerpo legal.

Refiere errónea interpretación del art. 1485 del Código Civil ya que los de instancia no habrían tenido la capacidad de discernir que en la demanda se planteó la nulidad de la adjudicación y escritura de adjudicación y con ello la parte actora ha pretendido la revisión de actos del proceso ejecutivo, siendo la demanda inoponible a su persona como adjudicatario de buena fe; acusa de impertinente la cita realizada por el Ad-quem del art. 1480 del Código Civil indicando que su persona sería un tercero de buena fe que interviene en la adjudicación; señala que ambas instancias no realizaron un correcto análisis y valoración de la prueba denunciando al mismo tiempo transgresión del principio de legalidad, igualdad y seguridad jurídica, ya que con dicho actuar se apertura una brecha para que los procesos ejecutivos puedan ser revisados en cualquier tiempo.

Denuncia transgresión del art. 1538 del Código Civil indicando que el proceso ejecutivo seguido por Roxana Marlene Escobar Colque contra Vicente Devo de Col Nascimben, el registro de este último continuó vigente teniendo los efectos previsto en dicha norma legal hasta el remate y posterior adjudicación realizando por su persona y jamás se puso en conocimiento del Juez que conoció el proceso ejecutivo la existencia del proceso de usucapión sobre el inmueble, no siendo responsabilidad de su persona de que la sentencia de usucapión de los actores se haya registrado en foja y partida distinta a la del inmueble objeto de remate.

Señala también errónea valoración de la prueba de fs. 317 e infracción del art. 3 de la Ley de Derechos Reales y art. 24 de su Reglamento respecto al tracto sucesivo, ya que los demandantes no tendrían como antecedente dominial a la Matrícula 3.01.1.01.0010916. Refiere que los de instancia no han considerado que los actores no han probado el punto 3.- del auto de relación procesal de fs. 292 referido al error en el registro en Derechos Reales, siendo los demandantes quienes no habrían procedido a la cancelación de la indicada matricula, cuyo error y negligencia sería atribuible a ellos y no a DD-RR, ya que en caso de haberlo hecho, jamás se hubiera podido obtener las medidas previas para la subasta y menos registrar la venta judicial, la misma que solo fue posible debido a que el derecho propietario del ejecutado se encontraba vigente y la sentencia de usucapión no se encontraba registrada por circunstancias ajenas a su persona y a la Oficina de Derechos Reales.

En base a esos argumentos concluye solicitando se case el Auto de Vista y deliberando en el fondo se declare improbada la demanda principal y probadas las acepciones perentorias de falsedad, ilegalidad, improcedencia, falta de derecho en los demandantes; agregando que el registro de la usucapión es ilegal e indebido por que no cumple con los presupuestos básicos del derecho registral que es la del tracto sucesivo.

II.2.- De la respuesta al recurso de casación:

La parte demandante indica que el recurso de casación adolece de una serie de defectos de forma y de fondo, no cumple con los art. 271 y 274 del Código Procesal Civil; que es falso que mediante el presente proceso se pretenda la revisión de lo resuelto en el proceso ejecutivo ya que se demanda la nulidad de la E.P. Nº 506/2004 de venta judicial por la cual se transfirió un inmueble que no le correspondía al ejecutado; que la sentencia ejecutoriada de usucapión se registró el 6 de junio de 1997 y desde ese momento el inmueble ya no le correspondía al ejecutado Devo de Col, existiendo falta de objeto en la venta judicial; indica que se vendió cosa ajena aspecto que no podría convalidarse de ninguna forma, siendo el Auto de Vista justo y correcto; en base a esos argumentos concluye solicitando se declare infundado el recurso de casación.

III. DE LA DOCTRINA APLICABLE AL CASO:

III.1.- Respecto a la ordinarización del proceso ejecutivo.-

La SC 0264/2011-R de 29 de marzo de 2011, estableció lo siguiente:

“Sin duda, lo que debe ser dilucidado en el proceso ordinario es lo resuelto en la sentencia del ejecutivo; es decir, lo determinado con relación a la demanda de pago en base a un título ejecutivo y/o sobre las excepciones opuestas como medio de defensa legal, casos en los que presuntamente al ser el juicio ejecutivo breve, entre otras características, no puede por su propia naturaleza permitir como en un juicio de conocimiento, demostrarse la certeza de la pretensión o de la excepción, no pudiendo entenderse; sin embargo, que lo que no se cobró por la vía ejecutiva será cobrable al fin por vía de la ordinarización, pues esta instancia, aunque tramitada mediante otro proceso, como es el ordinario, es una continuación del ejecutivo para dilucidar sobre la pretensión de modificarse lo resuelto, y declarar en su caso, la obligación o no de pago, de acuerdo con la exigibilidad que devenga de la fuerza ejecutiva del documento acompañado a la demanda ejecutiva, pues ésta es, en esencia, la única manera de salvaguardar la razón de existencia del proceso ejecutivo y del principio de la seguridad jurídica?.

Lo que implica que los aspectos resueltos en el proceso ejecutivo, pueden ser modificados en un recurso ordinario posterior, presentado por cualquiera de las partes ante un juez de partido, el que se sustanciará por vía separada, sin que suspenda la ejecución del fallo del ejecutivo, o sea, que el principio de subsidiariedad que rige al amparo constitucional, exige que el accionante agote la vía ordinaria, activando el proceso de conocimiento y claro está que la exigencia no concluye ahí, sino que el mismo deberá tramitarse hasta obtener una resolución firme, y si aún considera vulnerados sus derechos y garantías constitucionales, recién podrá acudir a esta acción de defensa.

El proceso ordinario emergente de esa instancia tiene como objeto esencial examinar el cumplimiento de los requisitos del primero, o sea, la competencia del juez, si la demanda se sustenta en una obligación de plazo vencido; y sobre todo la calidad del título ejecutivo, que por supuesto debe ser idóneo. También revisará la legitimación de las partes, las excepciones planteadas y su resolución, para concluir en las resoluciones asumidas por el órgano jurisdiccional, incluida la sentencia puntualizando en los aspectos de fondo y de forma. No obstante, en la tramitación de un proceso ejecutivo -como en cualquier otro- suelen alegarse vulneraciones a derechos fundamentales, como el debido proceso que en un ordinario no puede restituirse, siendo factible hacerlo directamente mediante la tutela que brinda esta acción, sin necesidad de recurrir a la aplicación del art. 28 de la Ley de Abreviación Procesal y Civil de Asistencia Familiar (LAPCAF)”.

III.2.- Con relación a la naturaleza jurídica de la venta judicial.-

Juan Pablo Murga Fernández en su ponencia titulada “Naturaleza Jurídica de la Venta Judicial a la Luz de la Doctrina Italiana y Española”, publicación electrónica ADS, Tomo LXIX, 2016, fasc. I, refiere lo siguiente:

“La venta judicial constituye una compleja figura jurídica, de perfiles eminentemente procesales, que encierra igualmente importantes aspectos sustantivos que no reciben una regulación específica por parte del Código Civil español. Esta ausencia de regulación positiva de los aspectos sustantivos de la venta judicial hace que la determinación de su naturaleza jurídica sea una cuestión especialmente controvertida y aún abierta en el Ordenamiento español, pues resulta necesario integrar tal ausencia con la figura que le sea más afín posible. A estos efectos, especial interés presenta el estudio de la doctrina italiana, que en los albores de la entrada en vigor del vigente Código Civil italiano de 1942 discutió largo y tendido sobre la naturaleza jurídica de la venta judicial, cristalizando tal fructífero debate en la inclusión en el referido texto legal de seis artículos específicamente destinados a la regulación de los aspectos sustantivos de la denominada «vendita forzata» (arts. 2919 a 2924) –de ahí que se trate de una cuestión ya superada en el país transalpino–. En el presente estudio pretendemos dar cuenta de las distintas teorías doctrinales que se han erigido en torno a la controvertida naturaleza jurídica de la venta judicial en España y en Italia, intentando llegar a una solución de conjunto que sirva de guía interpretativa en la resolución de aquellos vacíos legales que en el caso del Ordenamiento Jurídico español, a diferencia del italiano, siguen existiendo en lo que respecta a los aspectos sustantivos de la venta judicial; esto es, pretendemos llegar a una solución que resulte «útil», más allá de «verdadera».

El nombrado autor ante la diversidad de posturas doctrinarias erigidas en torno a la controvertida cuestión de la naturaleza jurídica de la venta judicial, las agrupa en dos grandes grupos: Privatistas o Contractualistas y Publicistas o Procesalistas; indica que las primeras hacen girar la naturaleza de la venta judicial en torno a la noción de contrato, y particularmente con el contrato de compraventa; las segundas explican desde el punto de vista del proceso, haciendo hincapié en el elemento de imperio que distingue la actuación de la autoridad judicial que lleva a cabo en virtud de la potestad jurisdiccional del que es titular; siendo esa situación la que llevó al nombrado autor a asumir una posición sincrética en base a una relectura de la posición sustentada por Diez Picazo, tratando de no caer en ninguna de las dos corrientes anteriormente señaladas.

El mismo nombrado autor en su Tesis Doctoral titulada, “La Transmisión de la Propiedad en la Ejecución Forzosa Sobre Bienes Inmuebles”, 2015, llega a conclusiones específicas con relación a la naturaleza jurídica de la venta judicial, cuyo criterio se rescata para el caso de autos en lo más esencial, sin que esto implique transcripción de dicho texto.

En primer lugar acepta que la venta judicial es de carácter procesal, sin embargo indica que la misma trae importantes efectos sustantivos cuya relevancia no encuentra atención en los ordenamientos jurídicos; entre esos efectos sustantivos señala a los siguientes:

1) La transmisión del derecho real a cambio del pago de un precio (efecto traslativo) indicando que la falta de voluntad del vendedor (deudor ejecutado) no reconduce a la figura de los estrictos esquemas del proceso.

2) La concurrencia de los sujetos que en ella intervienen, destacando que a diferencia de la venta contractual en la que tan solo es necesaria la intervención voluntaria del vendedor y el comprador; en la venta judicial indica que son tres los sujetos que intervienen: 1) el deudor ejecutado que actúa forzosamente; 2) el Órgano jurisdiccional que actúa por imperio de la ley, y 3) el rematante adjudicatario que interviene de forma voluntaria ofreciendo un precio por el bien que desea adquirir.

Mostrando 39 de 78 parrafos.

Lee el fallo completo con Pixi

Estás viendo la primera mitad del fallo. Activa Pixi para acceder al texto íntegro y al PDF original.

  • Jurisprudencia completa del TCP y TSJ
  • Citas listas para usar en tus escritos
  • Asistente legal sin límites diarios

Criterio

"... en las ventas judiciales el obligado a responder por la evicción y saneamiento es el deudor contra quien se siguió la ejecución, por ser éste a quien se atribuye la propiedad de la cosa subastada y por ende es considerado como el vendedor forzoso y si el mismo actúa con culpa o negligencia al permitir la subasta de la cosa a sabiendas de que pertenece a un tercero, su responsabilidad es ineludible".

Datos del proceso

Demandante
Jacinto Navarro Calderón y Primitiva Fernández de Navarro.
Demandado
Mario
Proceso
Ordinario, nulidad de adjudicación y de Escritura Pública y otros.
Magistrado relator
Rita Susana Nava Duran

Descriptores

Derecho Civil / Derecho Civil Sustantivo / Contratos / Tipos de contratos / Compraventa / Declaración de invalidezDerecho Civil / Derecho Civil Sustantivo / Contratos / Ineficacia e invalidez / Nulidad y anulabilidad / Nulidad / Procedencia
Tribunal Supremo de Justicia12 de abril de 2017AS/0372/2017Fuente oficial