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TSJ

AS/0372/2018

Tribunal Supremo de Justicia
30 de octubre de 2018Social 2daMag. Ricardo Torres Echalar
Proceso
Sala
Social 2da
Año
2018

Texto del fallo

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA

ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y

ADMINISTRATIVA

SEGUNDA

Auto Supremo Nº 372/2018

Sucre, 30 de octubre de 2018

Expediente: SC-CA.SAII-CBBA. 180/2017

Distrito: Cochabamba

Magistrado Relator: Dr. Ricardo Torres Echalar

VISTOS:

El recurso de casación en el fondo de fs. 290 vuelta a 292, interpuesto por el Servicio Nacional del Sistema de Reparto (SENASIR) mediante su representante, contra el Auto de Vista 279/2016 de 1 de noviembre cursante de fs. 284 a 287, pronunciado por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contencioso Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso de reclamación interpuesto por Oscar Ortuño Camacho contra el SENASIR, la contestación de fojas 300 a 301, el auto de concesión (fs. 299), la admisión del recurso cursante a fs. 306 y vuelta, los antecedentes del proceso y,

I.- ANTECEDENTES DEL PROCESO.

I.1. Resoluciones de la Comisión de Reclamación.

La Comisión de Calificación de Rentas pronunció la Resolución 006642 de 28 de abril de 1998, que otorga a favor de Oscar Ortuño Camacho la Renta Única de Vejez equivalente al 36% de su promedio salarial, a partir de julio de 1997 (fs. 63 y vuelta).

La Comisión de Calificación de Rentas mediante la Resolución Nº 011186 de 15 de septiembre, otorgó a Oscar Ortuño Camacho el pago global complementario (fs. 139 y vuelta), luego de certificaciones e informes la Comisión Nacional de Prestaciones del SENASIR emitió las siguientes Resoluciones: 3975 de 1 de septiembre de 2015, cursante de fs. 181 a 183, que resolvió: Recálculo de la Renta Básica de Vejez; Recálculo del pago global complementario y determinar el monto de lo indebidamente cobrado y descontar en el equivalente del 20% mensual de la renta de vejez recalculada hasta cubrir el monto total de lo adeudado; y, la Resolución 4883 de 13 de octubre de 2015, cursante a fs. 193 que resuelve otorgar en favor de Oscar Ortuño Camacho, el recálculo de la Renta Básica de Vejez equivalente al 32% de su promedio salarial, incluido el incremento que se pagará a partir de julio de 1997.

Contra esta decisión, el asegurado interpuso recurso de reclamación contra las Resoluciones supra, cursante de fs. 206 a 207 y 217 a 218. Cumplidas las formalidades procesales administrativas, la Comisión de Reclamación, emitió la Resolución 079/16 de 22 de febrero de 2016 (fs. 234 a 241), que resuelve confirmar las Resoluciones Nº 3975 y 4883 ambas emitidas por la Comisión Nacional de Prestaciones del Sistema de Reparto por encontrarse conforme a los datos de expediente y normativa en vigencia.

I.2. Recurso de Apelación y Auto de Vista.

Dentro el plazo previsto por ley, contra la referida decisión asumida por la Comisión de Reclamación, el asegurado apela mediante escrito de fs. 272 a 274, que fue concedido por Auto Nº 218/16 de 14 de abril de 2016 (fs. 277).

La Sala Social, Administrativa Contenciosa y Contencioso Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, resolvió el recurso de apelación, mediante Auto de Vista 279/16 de 1 de noviembre de 2016, cursante de fs. 284 a 287, disponiendo revocar en parte la Resolución Nº 079/16 disponiendo que la Comisión de Reclamación emita nueva y que deje sin efecto lo dispuesto como cobro indebido de Bs. 42.143,26 con la consiguiente devolución de lo descontado. Asimismo dispone que se proceda a realizar el recálculo de la renta básica de vejez.

II.- FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE CASACIÓN.

Luego de una relación acerca de las normas en las que se sustenta la procedencia del recurso de casación en el fondo señaló:

Interpuesto el recurso de casación en el fondo, la entidad recurrente establece que el Auto de Vista 279/2016, realizó una errónea interpretación e indebida aplicación de los arts. 9 del Decreto Supremo N° 27991 de 28 de enero de 2005; 8 del Decreto Supremo N° 23215; 42 inc. b) y 43 de la Ley 1178; 5 inc. h) del Decreto Supremo N° 27066 de 6 de junio de 2003 y art. 477 del Reglamento del Código de Seguridad Social, bajo los siguientes argumentos:

Sostiene, que el Tribunal de Alzada no ha tomado en cuenta el art. 9 del Decreto Supremo N° 27991, por cuanto constituye una facultad del SENASIR realizar la revisión de oficio o por denuncia debidamente justificada de las calificaciones de rentas y pagos globales concedidos, ello con la finalidad de precautelar los intereses del Estado, conforme determina el art. 8 del Decreto Supremo N° 23215 concordante con los arts. 42 inc. b) y 43 de la Ley 1178, y así determinar “…el daño económico causado al Estado, debiendo efectuar las correcciones debidas, por cuanto las prestaciones pecuniarias otorgadas en forma indebida constituyen un enriquecimiento económico injusto de terceros y un empobrecimiento del Estado, desestabilizando el sistema financiero de seguridad social”.

Por otra parte señala que existe violación al principio de seguridad jurídica, que el Auto de Vista 279/2016 al pretender que se deje sin efecto la Resolución 079/16 atenta contra el orden público, lesiona los intereses del Estado y sobre todo viola el principio constitucional de seguridad jurídica, al establecerse en el art. 5 inc. h) del DS 27066 que otorga al SENASIR la atribución de recuperar los aportes en la vía administrativa y/o coactiva social en la jurisdicción competente dentro del marco legal referente a la materia establecida por el art. 210 del Código Procesal del Trabajo.

Acusa que al efectuarse el recalculó por “determinarse errores de cálculo, lo indebidamente pagado o cobrado no puede constituir derecho adquirido del titular, ni dejar de cobrarse a la persona que se benefició durante tantos años de este excedente por no ser lícito”, correspondiendo al SENASIR su recuperación y por parte del titular de la renta su devolución.

Añade y refiere que las disposiciones sociales y laborales son de cumplimiento obligatorio (art. 5 inc. h) del DS 27066) y repite que el SENASIR está facultada para la recuperación de aportes vía administrativa.

Acusa la violación a la facultad de revisión y recuperación del SENASIR, el Tribunal de Alzada interpretó de manera errónea el art. 477 del Reglamento del Código de Seguridad Social, “…al efectuarse el cálculo incluyendo los periodos de mayo, junio, julio y agosto de 1997 acorde al art. 1 de la Ley 2197 de 9/05/01, modificatorio del art. 57-III de la Ley 1732 de Pensiones y el art. 9 del DS Nº 27991 de 28/01/05 el SENASIR tiene facultad para realizar la revisión de rentas de oficio, a efectos de determinar el daño económico al Estado”.

Continúa y repite que el art. 5 inc. h) del DS 27066, el SENASIR tiene la facultad de efectuar la recuperación de aportes en base a la verificación que deriva de un recálculo comparando documentos válidos y planillas, y al comprobarse errores de cálculo por lo que lo indebidamente pagado o cobrado debe ser recuperado por el SENASIR.

Sostiene que el Tribunal de Alzada, ha interpretado de manera errónea el art. 477 del Reglamento de Seguridad Social al basarse en una sola parte de este precepto legal para emitir un criterio jurídico en perjuicio de una institución pública del Estado, hallándose el SENASIR con las facultades para la revisión de oficio por lo que no existe vulneración a norma alguna.

Petitorio.

Concluyó el memorial solicitando a este Supremo Tribunal, casar el Auto de Vista 279/2016 de 1 de noviembre y en consecuencia declare la efectividad de la Resolución 079/16.

III.- FUNDAMENTOS DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO.

Oscar Ortuño Camacho, por memorial de contestación al recurso de casación cursante de fs. 300 a 301, pide a este Tribunal declare infundado el recurso de casación interpuesto.

IV. FUNDAMENTOS JURIDICOS DEL FALLO.

Luego de revisados los antecedentes cursantes en el expediente, previo a resolver el recurso de casación en el fondo, corresponde realizar las siguientes puntualizaciones:

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