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TSJReiteradora

AS/0372/2019

Tribunal Supremo de Justicia
14 de agosto de 2019Social 2daMag. Carlos Alberto Egüez Añez

Derecho del Trabajo / Derecho Procesal del Trabajo / Elementos comunes de procedimiento / Nulidades / Procede / Por falta de fundamentación y motivación

El recurrente afirma que se ha vulnerado de forma flagrante el principio del debido proceso, a una debida fundamentación y motivación de las resoluciones, pues este fue concebido por la jurisprudencia constitucional como el derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo, en el que sus derec...

Proceso
RECURSO DE CASACION/COACTIVO SOCIAL
Sala
Social 2da
Año
2019

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Texto del fallo

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA

SEGUNDA

Auto Supremo Nº 372/2019

Sucre, 14 de agosto de 2019

Expediente: SC-CA.SAII-CHUQ. 235/2018

Distrito: Chuquisaca

Magistrado Relator: Dr. Carlos Alberto Egüez Añez

VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 158 a 161 vta., interpuesto por Ricardo René Mendoza Tapia, como representante legal y Administrador Regional Sucre de la Caja Petrolera de Salud, contra el Auto de Vista Nº 06/2017 de 11 de septiembre de 2017 de fs. 127 a 128 vta., pronunciado por el Juzgado de Partido Tercero del Trabajo y Seguridad Social, Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario de Sucre, dentro del proceso coactivo social, seguido por la Caja Petrolera de Salud contra el recurrente, el Auto de fs. 145 que concedió el recurso, el Auto Nº 256/2018-A de 13 de junio de 2018 de fs. 173 y vta., que admitió la casación, los antecedentes del proceso, y

CONSIDERANDO I:

I. 1. Antecedentes del proceso.

I.1.1. Auto Interlocutorio. –

Que, tramitado el proceso coactivo social, la Juez de Partido Tercera del Trabajo y Seguridad Social Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario de Sucre, emitió el Auto Interlocutorio No. 171 de 26 de julio de 2017, cursante de fs. 18 y vta., declarando probada la demanda coactiva social de fs. 16 a 17 vta., manteniendo firme el Auto de Solvendo dictado, ordenando a la Empresa Lutheran World Elief, pague a la Caja Petrolera de Salud Regional Sucre, la suma de Bs. 5.846,54 por los conceptos determinados en la Nota de Cargo de fs. 1, bajo apercibimiento de apremio, costas y demás recaudos de ley.

I.1.2 Auto de Vista

En grado de apelación deducida por Ricardo René Mendoza Tapia, en representación de la Caja Petrolera de Salud, de fs. 132 a 136 vta., la Sala Social, Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, mediante Auto de Vista N° 06/2017 de 11 de septiembre de 2017, cursante de fs. 127 a 128 vta., declara probado el reclamo de fs. 26 a 29 e improbada la demanda de fs. 16 a 17 y deja sin efecto el auto de solvendo de 26 de julio de 2017 de fs. 18 de obrados, sin costas en aplicación del art. 39 de la Ley N° 1178.

II. RECURSO DE CASACIÓN EN EL FONDO. –

Manifiesta el recurrente que, se puede inferir que el Auto de Vista 260/2018 de 20 de abril de 2018, es incongruente y atentatorio contra la seguridad jurídica, pues ha causado agravios al no estar debidamente fundamentado, haber hecho base de su decisión a través de presunciones e interpretaciones de jurisprudencia alejadas de la legalidad, implicando una vulneración al principio de congruencia, principio de bilateralidad, legalidad y debido proceso.

Sus probidades después de analizar la normativa en materia coactiva social, en relación con el auto de vista ahora impugnado, pueden verificar que ha sido valorado de forma antojadiza e incorrecta lo referido a la presentación de los avisos de baja del trabajador, presentados por el demandado, considerando que con ello, el mismo hubiera cumplido su desvinculación de la institución, en base a ello debemos hacer conocer a sus probidades la fundamentación de los agravios sufridos en el presente proceso.

El aviso de la baja del trabajador (documentos presentados por el demandado a fs. 24 y 25), se constituyen en trámites rutinarios que sirven para computar la vigencia de derechos del trabajador de una empresa, referidos únicamente al cómputo de los periodos de cesantía y prestaciones en salud al trabajador y sus beneficiarios, en ningún caso sirven para determinar la baja de una empresa, su desafiliación, cierre temporal y/o definitivo, ya que por naturaleza, estos trámites necesitan requisitos que deben ser sustentados con documentación contable, administrativa, municipal y tributaria.

El Tribunal de Apelación de manera errónea confunde que la presentación del “aviso de baja del trabajador”, puede o debe equipararse al “aviso de novedades del empleador”, que tiene efectos administrativos totalmente diferentes, pues demostraremos que el demandado, es decir, la empresa Lutheran World Relief, ha incumplido con la presentación del “aviso de novedades del empleador”, requisito inexcusable para comunicar al ente gestor el “cierre de la empresa”, y no como erróneamente el demandado pretende hacer ver, que con el simple hecho de presentar el “aviso de bajas de sus trabajadores”, se tendría que proceder a desvincular a su empresa. Así mismo señalamos que de forma errónea en el Auto de Vista N° 260/2018, deduce que el motivo principal por el que se dio de baja a los dos trabajadores fue supuestamente el cierre de su empresa, “tomando como válida una simple aseveración del empleador”, siendo que si eso sería coherente y real, no tendría problema de presentar los documentos contables, tributarios y municipales que prueben ello, siendo que en realidad, la empresa Lutheran Wolrd Relief sigue activa y legalmente abierta, demostrando que el demandado jamás cumplió con lo reglado por el Reglamento del Código de Seguridad Social. En ese marco, otro de los agravios es que el Tribunal de Apelación pretende subrogar la responsabilidad que le es ateniente al empleador, señalando que no enerva el motivo principal de la baja de sus dos trabajadores. En esa línea señalamos que las Reformas al Sistema Boliviano de Seguridad Social, aprobadas por el Decreto Ley N° 13214 de 24 de diciembre de 1975, señala en sus arts. 3 y 4, lo relativo a la presentación del “Formulario de Aviso de Novedades del Empleador” y los plazos sobre los cuales debe de ser presentado.

En el Auto de Vista 260/2018, el Tribunal de alzada hace base argumentativa de las simples aseveraciones efectuadas por la juez A quo, señalando que la Caja Petrolera de Salud “…no actuó de manera responsable toda vez que omitió orientar y exigir en ese momento que se cumplan los requisitos exigidos por el actor…” (sic). El mismo tribunal de apelación señala y vuelve a errar pretendiendo subrogar la responsabilidad atinente a la empresa (por la presentación del aviso de novedades del empleador – por supuesto cierre, si fuere como ambos señalan una especie de obligación de la Caja Petrolera de Salud realizar ese supuesto trámite de orientación, lo cual debería estar señalado en la norma lo cual no se señala en el caso presente.

Finalmente tanto el Tribunal de Alzada y la Juez A quo, de forma extraña coinciden en que la Caja Petrolera de Salud debió orientar para la presentación de los documentos que sean necesarios para el cierre de su empresa, con ello suponemos que las responsabilidades del empleador ahora estarían siendo subrogadas a la Caja Petrolera de Salud, remitiéndonos nuevamente a lo reglado por el art. 408 del Reglamento del Código de Seguridad Social y art. 3 del Decreto Ley 13214 que señala “que el empleador está obligado a comunicar a la Entidad Gestora las variaciones relativas al cambio de nombre o razón social, suspensión temporal o definitiva de actividades, nuevo domicilio legal o de centro de trabajo o de actividad económica, para estas finalidades utilizará el formulario” “Aviso de novedades del Empleador”.

En ese sentido se ha vulnerado de forma flagrante el principio del debido proceso, a una debida fundamentación y motivación de las resoluciones, pues este fue concebido por la jurisprudencia constitucional como el derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo, en el que sus derechos se acomoden a lo establecido por disposiciones jurídicas generales aplicables a todos aquellos que se encuentren en una situación similar.

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FUNDAMENTACIÓN EN LAS RESOLUCIONES JUDICIALES/ La fundamentacion y motivación en las resoluciones judiciales emitidas en revisión de un fallo impugnado, constituye un deber jurídico, consagrado constitucionalmente como uno de los elementos del debido proceso, que se convierte en una garantía procesal para proteger la seguridad jurídica, misma que debe permitir vislumbrar con claridad las razones de decisión por las cuales se confirmó o se modificó el fallo de instancia; esto implica que todo administrador de justicia a momento de resolver una controversia sometida a su conocimiento, debe inexcusablemente exponer los hechos, los razonamientos relacionados con el análisis y valoración del cúmulo de pruebas, realizando una fundamentación legal citando las normas que sustentan la parte dispositiva de la misma.

Datos del proceso

Proceso
RECURSO DE CASACION/COACTIVO SOCIAL
Magistrado relator
Carlos Alberto Egüez Añez

Precedente

Articulo 213 del Código Procesal Civil

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