Texto del fallo
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA
ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y
ADMINISTRATIVA
SEGUNDA
Auto Supremo Nº 372/2021
Sucre, 09 de junio de 2021
Expediente: SC-CA.SAII-CH. 266/2021
Distrito: Chuquisaca
Magistrado Relator: Dr. Ricardo Torres Echalar
VISTOS: El recurso de casación en la forma y en el fondo de fojas 97 a 100 vuelta, deducido por Félix Alfredo León Dávalos, representante legal de la Empresa Constructora INGEO impugnando el Auto de Vista N° 175/2021 de 10 de marzo, pronunciado por la Sala Social y Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca (fojas 87 a 89 vuelta), dentro del proceso social por pago de derechos laborales y beneficios sociales, seguido por José Luis Rezamano Kanchi contra la empresa recurrente, la respuesta de fojas 102 a 106 vuelta, el Auto N° 273/2021 de 28 de abril (fojas 107), que concedió el recurso, el Auto N° 266/2021-A de 5 de mayo que admitió el recurso (fojas 112 y vuelta), los antecedentes del proceso y,
CONSIDERANDO I.
I.1.Antecedentes del proceso. Sentencia.
Que, tramitado el proceso laboral, la Jueza de Partido Segundo del Trabajo y Seguridad Social, Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario de Sucre, emitió la Sentencia N° 59/2020 de 9 de noviembre (fojas 62 a 66), declarando PROBADA la demanda de fojas 1 a 4 vuelta, con costas.
En consecuencia, dispuso que la empresa demandada, a través de su representante legal, pague a favor del demandante, los derechos y beneficios sociales que corresponden, de acuerdo a los siguientes conceptos.
Fecha de ingreso: 22/07/2013
Fecha de retiro: 30/03/2019
Tiempo de servicios: 5 años 8 meses y 8 días
Sueldo promedio: Bs. 3.744.42.-
DESAHUCIO 21.301.58
INDEMNIZACION 11.233.26
BONO DE ANTIGÜEDAD 6.138.54
INCREMENTO SALARIAL 13.271.00
SUELDOS DEVENGADOS 18.722.10
PRIMAS 20.941.55
2° AGUINALDO DUOD,2018+MULTA 6.752.00
MONTO TOTAL A CANCELAR 98.360.03
Más la multa del 30% que establece el Decreto Supremo N° 28699 del 1 de mayo del 2006 en su art. 9.-
I.2. Auto de Vista.
En grado de apelación, por Auto de Vista Nº 175/2021 de 10 de marzo (fojas 87 a 89 y vuelta), la Sala Social y Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, REVOCÓ PARCIALMENTE la Sentencia N° 59/2020 de 9 de noviembre (fojas 62 a 66), disponiendo que corresponde hacer un nuevo cálculo de las primas el mismo que es cuantificado de acuerdo al siguiente detalle:
PRIMAS 2013-2019
AÑO SALARIO REFERENCIA IMPORTE
2013 1.200 Duodécimas de 5 meses, 8 dias 526.6
2014 2.500 2.500.00
2015 2.700 Bono antigüedad Bs.82.80 2.782.80
2016 2.700 Bono antigüedad Bs.90.25 2.790.25
2017 3.200 Bono antigüedad Bs.100 3.300.00
2018 3.200 Bono antigüedad Bs.226.6 3.426.60
2019 3.744 Duodécimas de 3 meses 936.11
Total: Bs. 16,262,42
Quedando en lo demás incólume la referida sentencia.
En consecuencia, el monto total de los derechos y beneficios sociales es de Bs. 93.680.90 sin costos ni costas.
I.3 Motivos del recurso de casación.
Que, contra el referido auto de vista, Félix Alfredo León Dávalos, propietario de la Empresa Constructora “INGEO”, interpuso el recurso de casación en la forma y en el fondo de fojas 97 a 101, en el que expresó lo siguiente:
I.3.1. EN LA FORMA
I.3.1.1. Manifestó que el tribunal de alzada incurrió en transgresión de lo dispuesto por el parágrafo II del artículo 115 de la Constitución Política del Estado, así como; vulneración a los dispuesto en los artículos 122 y 202 del código Procesal del Trabajo e inobservancia de los incisos 12 y 13 del artículo 30 de la Ley 025. En el entendido que el Tribunal Ad Quem emitió el Auto de Vista que carece de validez legal, no fundamentó su postura en ninguna disposición constitucional o legal alguna, motivo por el cual carece de una debida motivación y fundamentación.
I.3.1.2. Acusó el incumplimiento de lo previsto por el artículo 5 y parágrafo I del artículo 265 del Código Procesal Civil.
Alegó respecto de lo señalado en el acápite precedente, que la vulneración se produjo porque de manera omisiva, el tribunal de alzada no omitió dar una respuesta razonable, coherente y con la debida motivación y fundamentación el agravio 1.4. Del recurso de apelación, incurriendo en omisión de valoración y compulsa de prueba instrumental de cargo.
Que, por los argumentos expuestos, corresponderá al Tribunal Supremo de Justicia, anular obrados hasta fojas 87, disponiendo que el Tribunal Ad Quem emita nuevo Auto de Vista resolviendo los agravios interpuestos por la empresa.
I.3.2. EN EL FONDO
I.3.2.1. Argumentó el recurrente, que se produjo errónea aplicación del artículo 2 del Decreto Supremo de 9 de marzo de 1937 sin observar las previsiones del Decreto Supremo Nº 3770 y trasgresión a lo previsto en el parágrafo I del artículo 180 de la Constitución Política del Estado, conexo con el artículo 154 del Código Procesal del Trabajo e incumplimiento al inciso a) del artículo 202 del mismo cuerpo legal. Al emitir el Auto de Vista sin considerar, menos aplicar los alcances del Decreto Supremo Nº 3770 de 09 de enero de 2019.
Precisó que el ex trabajador no se acogió a un despido indirecto por falta de pago de salarios, agregando que para que se configure un despido indirecto, deben concurrir los siguientes elementos: a) Manifestación expresa del trabajador de poner fin a la relación laboral por reducción salarial o falta de pago de haberes. b) Indicación de los motivos que le llevan a tomar tal decisión. c) Comunicación escrita al empleador, ya que el despido indirecto no opera de manera automática.
Señaló trasgresión al debido proceso y derecho a la defensa por parte del Tribunal Ad Quem al ratificar la decisión ultra petita asumida por el Juez A Quo respecto al pago de duodécimas de prima anual de la gestión 2019, sin considerar que el derecho laboral no fue demandado.
I.3.2.2. Expresó que se produjo la interpretación errónea de lo dispuesto en el parágrafo I del artículo 91 de la Ley Nº065 y lo dispuesto en el parágrafo II del artículo 6 del Reglamento de Desarrollo Parcial a la Ley Nº 065 de 10/12/2010 aprobado por el artículo único del Decreto Supremo Nº 778 de 26 de enero de 2011; e inobservancia de lo regulado en el parágrafo I del artículo 397 del Código Procesal Civil; asimismo, refirió la inobservancia e incumplimiento de los parágrafos I y III del artículo 15, y numerales 6,7 y 8 del artículo 30 de la Ley Nº 025.
Citó parte del auto de vista impugnado en la que se señala: “…no es evidente, considerando que como el propio demandado reconoce, es el “Agente de retención”…” empero dicho entendimiento del Tribunal Ad Quem resulta errado por no ajustarse a las previsiones contenidas en las normas legales anteriormente mencionadas.
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