Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 372/2022-RA
Sucre, 03 de mayo de 2022
ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
Proceso: La Paz 58/2022
I. DATOS GENERALES
Por memorial presentado el 4 de marzo de 2022, David Emil Roque Quispe, de fs. 1210 a 1213 vta., interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 04/2022 de 27 de enero, de fs. 1193 a 1198 vta., pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a instancia de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia y AAA contra el recurrente por la presunta comisión del delito de Violación de Infante Niña, Niño o Adolescente, previsto y sancionado por el art. 308 Bis del Código Penal (CP).
II. ANTECEDENTES
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
II.1. Sentencia.
Por Sentencia 47/2017 de 18 de agosto (fs. 863 a 871 vta.), el Tribunal Primero de Sentencia Anticorrupción y Violencia contra la Mujer del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró a David Emil Roque Quispe, autor y culpable de la comisión del delito de Violación de Infante, Niño, Niña o Adolescente, previsto y sancionado por el art. 308 Bis del CP, imponiendo la pena privativa de libertad de veinte años, más costas a favor del Estado, costas y reparación del daño civil a la víctima, que serán calificadas en ejecución de sentencia.
II.2. Impugnaciones
Contra la mencionada Sentencia, AAA (fs. 889 a 891 vta.) y David Emil Roque Quispe (fs. 970 a 987), opusieron recursos de apelación restringida, que fueron resueltos por Auto de Vista 158 de 11 de octubre de 2019, dictado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que declaró admisible y procedente el primer recurso, en tal sentido confirmó la Sentencia apelada, modificando la parte dispositiva únicamente en relación a la pena, determinando la sanción penal de veinticinco años de presidio a David Emil Roque Quispe, manteniendo los demás aspectos señalados en la parte dispositiva del fallo.
Posteriormente por Auto Supremo 754/2021-RRC de 10 de septiembre, el Auto de Vista 158/2019 de 11 de octubre, fue dejado sin efecto, emitiéndose a continuación, el Auto de Vista 04/2022 de 27 de enero, que declaró la improcedencia del recurso del imputado y procedente el formulado por la querellante, confirmando la Sentencia apelada, modificando la parte dispositiva únicamente respecto a la pena determinándose una privativa de libertad de veinticinco años.
III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
El recurrente denuncia que el Tribunal de Sentencia no expone en su resolución cuál el valor asignado correspondiente a cada una de las pruebas debido a que hubiera aplicado las reglas de la sana crítica, y al no existir la fundamentación probatoria se produjo un defecto absoluto, situación que fue convalidada por el Auto de vista que dicho de paso incrementa la pena, desconociendo que la supuesta víctima hubiera sido objeto de abuso sexual por su padrastro, que al haber omitido este aspecto se violó el derecho humano de tener acceso al debido proceso.
A su turno, manifiesta el recurrente, que el Auto de Vista impugnado no fundamentó el porqué de los hechos los cuales no se adecuarían a una norma jurídico penal, sin ser suficiente la sola enunciación del tipo penal, guardando silencio sobre las razones por las cuales no se cumplen los elementos del tipo penal; producto de ello no se hubiera otorgado una respuesta clara, formal, entendible y ordenada situación que no solo vulnera el art. 24 de la Constitución Política del Estado (CPE), sino también el art. 14 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos, el art. 8 de la Convención Americana de derechos Humanos y el art. 24 de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre.
Agrega que, la Sala Penal Segunda se limitó a manifestar que se hallaba prohibida de revalorizar pruebas; sin embargo, no observa la falta de lógica en la Sentencia cometiéndose una flagrante inobservancia que vulnera los derechos y garantías constitucionales.
En relación al art. 173 del CPP, el recurrente estima que tanto fue inobservado como infringido, en un primer momento por el Tribunal de origen no habiendo realizado una prolija labor de valoración de la prueba en lo que fue su valoración integral principalmente; lesión refrendada por el Tribunal de alzada, profundizando la vulneración sus derechos.
Considera que ese cúmulo de situaciones asume una posición frontalmente contradictoria a la doctrina legal de los Autos Supremos 433/2018-RRC de 23 de junio, 289/2018-RRC de 7 de mayo, 125/2017-RRC de fecha 21 de febrero, 145/2013 de 28 de mayo,
Asevera, además que:
“el tribunal inferior al dictar la sentencia de manera clara y enfática no ha citado el principio in dubio pro reo, es decir, no arribaron a una duda razonable y que indudablemente esta duda tiene origen al principio de “presunción de inocencia" significando que aquellas situaciones excluyentes de certeza benefician al imputado, es decir se constituye en una regla especifica que obliga a absolver en caso de dudas razonables insuperables…” (sic)
Con lo cual finaliza solicitando a este Tribunal declare fundado el recurso, deje sin efecto el Auto de Vista 04/2022, ordenando a la Sala Penal Segunda de La Paz emita nueva resolución, “disponiéndose la anulación del juicio y reposición de mismo, en otro tribunal cuando se advirtió que el tribunal de sentencia no ha realizado una correcta valoración de la prueba timando en cuenta las violaciones que ha sido víctima por parte de su padrastro en contra del sujeto pasivo del caso de autos” (sic).
IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
El art. 180.II de la CPE, garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “Los Estados tienen la responsabilidad de consagrar normativamente y de asegurar la debida aplicación de los recursos efectivos y las garantías del debido proceso legal ante las autoridades competentes, que amparen a todas las personas bajo su jurisdicción contra actos que violen sus derechos fundamentales o que conlleven a la determinación de los derechos y obligaciones de éstas”, Por su parte, este Tribunal Supremo de Justicia, precisó que: “(…) se constituye no sólo en un derecho humano sino también en un principio, que debe ser observado en la administración de justicia, lo que importa, el deber de toda autoridad judicial de asegurarlo y garantizarlo en el curso de cualquier proceso sometido a su conocimiento, convirtiéndose, a su vez, en una garantía fundamental que debe ser otorgada por el Estado en la administración de justicia”.
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