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TSJReiteradora

AS/0372/2022

Tribunal Supremo de Justicia
23 de junio de 2022Social 1eraMag. Esteban Miranda Terán

Derecho del Trabajo / Derecho Laboral Sustantivo / Principios / Protector / Irrenunciabilidad de derechos laborales y beneficios sociales

La parte recurrente señaló que la notificación a la demandada, con el Auto de Vista impugnado, fue el 08 de febrero del año 2022; es decir, después de cinco meses y 15 días efectivos, pese a que las partes estuvieron esperando se pronuncie el Auto de Vista, correspondiente en el plazo establecido po...

Proceso
Pago de beneficios sociales
Sala
Social 1era
Año
2022

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA SOCIAL, ADMINISTRATIVA, CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA PRIMERA

Auto Supremo Nº 372

Sucre, 23 de junio de 2022

Expediente: 222/2022-S

Demandante: Johnny Nolan Ticona Blanco

Demandado: Silvia Ruth Terrazas Guzmán

Proceso: Pago de beneficios sociales

Departamento: Cochabamba

Magistrado Relator: Lic. Esteban Miranda Terán

VISTOS: El recurso de casación en la forma de fs. 360 a 361, interpuesto por Silvia Ruth Terrazas Guzmán, contra el Auto de Vista N° 024/2021 de 1 de septiembre, de fs. 338 a 347, emitido por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso laboral de pago de beneficios sociales, seguido por Johnny Nolan Ticona Blanco, contra la recurrente; el memorial de contestación a fs. 366; el Auto de 8 de marzo de 2022, a fs. 371, que concedió el recurso; el Auto de 29 de abril de 2022 de fs. 384, que admitió el recurso; los antecedentes del proceso y todo cuanto fue pertinente analizar:

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO

Sentencia

El Juez Tercero de Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Cochabamba, emitió la Sentencia Nº 69/2019 de 2 de diciembre, de fs. 297 a 304, declarando IMPROBADA la demanda de fs. 2 a 5, sin costas.

Auto de Vista:

En apelación promovida por Johnny Nolan Ticona Blanco, conforme consta el escrito de fs. 316 a 317, por Auto de Vista Nº 024/2021 de 1 de septiembre, de fs. 338 a 347, la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, REVOCÓ la Sentencia apelada y deliberando en el fondo, declaró PROBADA en parte la demanda de fs. 2 a 5, subsanada a fs. 13, disponiendo que la demandada cancele en favor del actor la suma de Bs. 38.480,22.- por concepto de indemnización, aguinaldo y segundo aguinaldo, vacaciones, reintegro de incremento salarial, bono de antigüedad y multa del 30 %, conforme se desprende de la liquidación inserta en su texto, sin costas, ni costos.

II.- RECURSO DE CASACIÓN, CONTESTACIÓN Y ADMISIÓN:

Contra el referido Auto de Vista, la demandada interpuso recurso de casación en la forma de fs. 360 a 361; corrido en traslado el recurso, el actor contestó por escrito de fs. 366; habiendo el Tribunal de alzada por proveído de 24 de febrero de 2022 de fs. 367, que con carácter previo el actor aclare, si se ratifica o no, en su memorial de desistimiento de la acción laboral; por lo que, en cumplimiento a dicho proveído, el actor por escrito de fs. 370, retiró su solicitud de desistimiento.

En ese contexto, el Tribunal de alzada por Auto de 8 de marzo de 2022 de fs. 371, dejó sin efecto el Auto de 25 de noviembre de 2021, disponiendo la continuidad del proceso y la concesión del recurso de casación interpuesto por la demandada; por consiguiente, se pasa a considerar y resolver el referido recurso, que contiene los siguientes argumentos:

Alegó que, el Juez de primera instancia pronunció la Sentencia el 2 de diciembre de 2019, declarando improbada la demanda, habiendo interpuesto el actor recurso de apelación y posteriormente en alzada, fue sorteado la causa para resolución el 23 de agosto del año 2021; consecuentemente, el plazo para pronunciar Auto de Vista por el Tribunal de Apelación es de 10 días, en observancia del art. 209 del Código Procesal del Trabajo (CPT), habiéndose supuestamente emitido dicha resolución dentro el plazo previsto por Ley; es decir, el 1 de septiembre año 2021; lo que es falso, porque los hechos procesales, demuestran que el fallo fue "antedatado"; es decir, que la "falsa fecha" de resolución, es muy anterior al momento en que realmente fue pronunciado y posteriormente notificado a las partes.

Conforme demuestra la notificación a la demandada, con el Auto de Vista impugnado, fue el 08 de febrero del año 2022; es decir, después de cinco meses y 15 días efectivos, pese a que las partes estuvieron esperando se pronuncie el Auto de Vista, correspondiente en el plazo establecido por Ley, (10 días); al no existir ninguna noticia por meses, el actor y apelante (Jhonny Nolan Ticona Blanco), el 24 de noviembre del año 2021, antes de ser notificados con el Auto de Vista, presentó memorial de desistimiento de la apelación, que fue "retenido injustificadamente" omitiendo pronunciar la resolución dentro los cinco días previstos en el art. 209 del CPT.

Notificadas las partes "extemporáneamente" con el Auto de Vista, cuyo plazo se encontraba vencido, decidieron resolver la petición de desistimiento del recurso de apelación mediante Auto de 25 de noviembre de 2021, fecha que también "antedatada" considerando que las partes fuimos notificados, posteriormente el 14 de febrero del año 2022; sin embargo el referido Auto, tiene dos connotaciones legales contradictorias entre si; es decir, por un lado desestimó la solicitud del desistimiento del recurso de la apelación de manera incongruente y sin motivación de ninguna naturaleza, disponiendo que se esté a lo dispuesto en el Auto de Vista emitido y por otro admitió simple y llanamente el desistimiento de la acción laboral, ordenando la devolución del proceso al juzgado de origen para su archivo.

Esto significa que al Auto de Vista, fue extemporáneo con el que fueron notificados después de más de 5 meses de pronunciado quedó firme y contradictoriamente se ordenó el archivo definitivo del proceso, incoherencia que salta a la vista y los dejó en incertidumbre, pues no se definió si el proceso se archiva o continúa.

Indicó que, la intención del actor con el memorial de desistimiento de la apelación, era liquidar el proceso de manera definitiva, pero no ocurrió así; inversamente, los señores Vocales, pronunciaron una resolución contradictoria e incomprensible porque conlleva dos decisiones contrapuestas entre sí, cuando en los hechos debieron dar lugar a la petición del desistimiento de la apelación sin objeción alguna; es decir, correspondía a la Autoridad Jurisdiccional dejar sin efecto el sorteo de la causa de 23 de agosto de 2021 y admitir simple y llanamente el desistimiento del recurso de apelación y por lógica consecuencia declararse ejecutoriada la Sentencia con archivo definitivo de obrados.

El Tribunal de Apelación, incurrió en grave falta al procedimiento, porque decidió pronunciar el Auto de Vista, no obstante de existir en el proceso un desistimiento expreso del recurso de apelación, con el que fueron notificados después de más de dos meses de presentado el desistimiento, considerando que anteriormente jamás existió ningún acto de comunicación de la existencia y pronunciamiento del Auto de Vista de 1 de septiembre de 2021 y con el rechazo al desistimiento del recurso de apelación se ha vulnerado de manera autoritaria el debido proceso, que es un derecho fundamental que tiene toda persona a un normal pronto y oportuno proceso judicial, en el que deben ser respetados y protegidos los derechos, principios y garantías establecidos en la Constitución y las Leyes; en el caso, se han lesionado injustificadamente el Debido Proceso y el Derecho a la Petición, consagrado por el art. 24 de la CPE, porque se desestimó ilegalmente el desistimiento del recurso de apelación presentado el 24 de septiembre del 2021, con grave perjuicio a los intereses de las partes, vulnerando las garantías jurisdiccionales protegidos por los arts. 109, 110 y 115 de la CPE.

Señaló que, el Auto de 25 de noviembre de 2021, los dejó en indefensión, en una situación incapaz de repudiar jurídica y procesalmente el rechazo a la petición de desistimiento del recurso de apelación y ejecutoria de la Sentencia poniendo en peligro sus derechos fundamentales y dejándolos en incertidumbre por una resolución incomprensible y contradictoria; desacierto que, debe ser debe ser corregido.

Finalmente señaló que, se vulneró el procedimiento e incurrieron en causal de casación en la forma, prevista por el art. 254 inc. 5) del “Código de Procedimiento Civil”, por concurrir una "apelación desistida", además de la causal de casación prevista en el inc. 6) de la misma norma en relación a los arts. 208 y 209 del “Código de Procedimiento Civil”, aplicables supletoriamente por la permisión contenida en el art. 252 del CPL.

Petitorio

Solicitó emitir Auto Supremo, declarando la nulidad del Auto de Vista de 01 de septiembre de 2021 y dar curso de manera íntegra al memorial de desistimiento del recurso de apelación de 24 de noviembre de 2021, conforme lo previsto en el art. 275 del CPC-1975

Contestación al recurso de casación

El demandante contestó el recurso señalando que el memorial de desistimiento del recurso de apelación, fue presentado posterior a la emisión del Auto de Vista; por consiguiente, no debe ser considerado, solicitando que sea rechazado la petición de la demanda y no se conceda el recurso.

Concesión y Admisión

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Máxima

IRRENUNCIABILIDAD DE DERECHOS LABORALES Y BENEFICIOS SOCIALES/ Los derechos adquiridos por el trabajador son irrenunciables y son nulas las convenciones contrarias o que tiendan a burlar sus efectos.

Datos del proceso

Demandante
Johnny Nolan Ticona Blanco
Demandado
Silvia Ruth Terrazas Guzmán
Proceso
Pago de beneficios sociales
Magistrado relator
Esteban Miranda Terán

Precedente

Artículo 48. Parágrafo III. de Constitución Política del Estrado. Artículo 4 de la Ley General del Trabajo.

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