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TSJ

AS/0372/2023-RA

Tribunal Supremo de Justicia
10 de abril de 2023Penal
Proceso
Violación de Niña, Niño o Adolescente agravada
Sala
Penal
Año
2023

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

______________________________________

SALA PENAL

AUTO SUPREMO N° 372/2023-RA

Sucre, 10 de abril de 2023

ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

Proceso: Santa Cruz 57/2023

I. DATOS GENERALES

Por memorial de casación presentado el 19 de enero de 2023, cursante de fs. 396 a 401, Freddy Willams Vargas Jiménez, impugna el Auto de Vista 143 de 2 de diciembre de 2022, de fs. 376 a 380 vta., pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de Violación de Niña, Niño o Adolescente agravada, previsto y sancionado por el art. 308 bis, con relación al art. 310 inc. m) y o) del Código Penal (CP).

II. ANTECEDENTES

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

II.1. Sentencia.

Por Sentencia 21/2022 de 1 de junio (fs. 343 a 348 vta.) el Tribunal de Sentencia Tercero de la Capital del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró a Freddy Willams Vargas Jiménez, autor y culpable de la comisión del delito de Violación de Niña, Niño o Adolescente Agravada, tipificado por el art. 308 bis relación al art. 310 inc. m) y o) del CP, imponiendo la pena de 25 años de privación de libertad, con multa de 200 días a razón de Bs. 1 por día, y la imposición de costas.

II.2. Apelación restringida.

Contra la referida Sentencia, el imputado formuló recurso de apelación restringida (fs. 354 a 360), que fue resuelto por Auto de Vista 143 de 02 de diciembre de 2022, emitido por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, que declaró improcedente el recurso planteado; en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada.

III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

1) El recurrente manifiesta que el Auto de Vista, violó el derecho al debido proceso en su vertiente como derecho a un juicio justo, el principio de garantía y al derecho a la defensa por incongruencia omisiva por fallo citra petita, defectuosa fundamentación y revalorizando la prueba que ya fue valorada por el Tribunal de Sentencia, toda vez éste no se pronunció, sobre el reclamo concreto de violación del derecho al debido proceso por defecto de Sentencia por valoración defectuosa de las pruebas conforme establece el art. 173 del CPP, pues la Sentencia apelada que culpabilizó a su persona del delito de violación se basó en apreciación y valoración psicológica de los informes y pericias psicológicas sin otros elementos constitutivos del tipo penal; sin embargo, los Vocales ingresaron en una incongruencia omisiva en razón de que no se le otorgó una respuesta razonable, afectando el debido proceso al momento de dictar la Resolución, incumpliendo lo previsto en el art. 398 del CPP, concordante con los arts. 124 del CPP y 155-II de la Constitución Política del Estado (CPE). Refiere que los Vocales de la Sala Penal Segunda revalorizaron las pruebas sin pronunciarse en el fondo los agravios reclamados, no dieron una revisión minuciosa y declaran improcedente la apelación restringida sin considerar el certificado médico forense que acreditó que nunca hubo el acto sexual y que su persona nunca estuvo en el lugar de los hechos, aspectos que no fueron valorados por el Tribunal Tercero de Sentencia, puesto que la Sala Penal Segunda sólo revalorizó la prueba contradiciendo al ordenamiento jurídico entre ellos: B1, B2, B3, B4, B5, B6, B7, B8, B9, B10, B11, B14, C1 y C2.

Invoca como precedentes contradictorios y doctrina aplicable, los Autos Supremos 767/2013-RRC de 18 de diciembre, 4/02 de 29 de abril, 414/02 de 19 de octubre, 95/04 de 18 de febrero, 140/04 de 10 de marzo y la Sentencia Constitucional Plurinacional 1789/2013 de 21 de octubre.

2) Denuncia violación del derecho al debido proceso, al derecho a la defensa por incongruencia omisiva por fallo citra petita y defectuosa fundamentación, refiriendo que en apelación impugna la Sentencia debido a la falta de fundamentación, al estar fundada en errónea aplicación de la ley, falta de congruencia y correlatividad entre la acusación y la parte dispositiva; sin embargo, el Tribunal violó la sana crítica en cuanto a la valoración al ser parcial.

IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de la impugnación de los procesos judiciales, que se constituyen a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “Los Estados tienen la responsabilidad de consagrar normativamente y de asegurar la debida aplicación de los recursos efectivos y las garantías del debido proceso legal ante las autoridades competentes, que amparen a todas las personas bajo su jurisdicción contra actos que violen sus derechos fundamentales o que conlleven a la determinación de los derechos y obligaciones de estas” , Por su parte, este Tribunal Supremo de Justicia, precisó que: “(…) se constituye no sólo en un derecho humano sino también en un principio, que debe ser observado en la administración de justicia, lo que importa, el deber de toda autoridad judicial de asegurarlo y garantizarlo en el curso de cualquier proceso sometido a su conocimiento, convirtiéndose, a su vez en una garantía fundamental que debe ser otorgada por el Estado en la administración de justicia”.

Debe agregarse que el derecho de impugnación si bien está reconocido constitucionalmente, está desarrollado por las normas de desarrollo constitucional, debiendo atenerse en cada caso a lo que establezcan las mismas; en cuyo mérito, los sujetos procesales tienen la carga de formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumpliendo con las condiciones den tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.

Además, debe tenerse presente, que el art. 17-II de la Ley del Órgano Judicial dispone que; “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.

Con relación al recurso de casación, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictadas por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; en tanto que, el art. 417 del Código de Procedimiento Penal, establece los requisitos que deben ser observados para su formulación.

El primero relativo a una exigencia temporal, en sentido que debe ser presentado dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.

El segundo requisito relativo a su contenido, que exige la invocación de un precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, cuya mención y cita no resulta suficiente, al tener la carga procesal el recurrente de señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; debiendo exponer fundadamente la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia; a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicables con sentidos jurídicos diversos , de modo que resultará insuficiente la simple mención, invocación, transcripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal.

En cuanto a la prueba, la única admisible es el precedente contradictorio que deberá ser invocado a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio al formular el recurso de casación.

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público
Demandado
Freddy Willams Vargas Jiménez
Proceso
Violación de Niña, Niño o Adolescente agravada
Tribunal Supremo de Justicia10 de abril de 2023AS/0372/2023-RAFuente oficial