Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo N° 372
Sucre, 18 de agosto de 2023
Expediente: 492/2022-S
Demandante: Dimelza Carol Molina Céspedes
Demandado: Empresa de Transportes Nacional e Interdepartamental
de Pasajeros y Carga San José SRL
Proceso: Pago de beneficios sociales y derechos laborales
Departamento: Chuquisaca
Magistrado Relator: Lic. Esteban Miranda Terán
VISTOS: La Resolución Constitucional N° 0082/2023 de 26 de junio, de fs. 329 a 333; el recurso de casación de fs. 210 a 214, interpuesto por Dimelza Carol Molina Céspedes; contra el Auto de Vista Nº 64-A/2022 de 1 de abril, de fs. 206 a 208, emitido por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca; dentro del proceso de pago de beneficios sociales y derechos laborales, seguido por la recurrente, contra la Empresa de Transportes Nacional e Interdepartamental de Pasajeros y Carga San José SRL; la contestación de fs. 216 a 222; el Auto Nº 240/2022 de 9 de septiembre de 2022, de fs. 224, que concedió el recurso; el Auto de 23 de septiembre de 2022 de fs. 230, que admitió el recurso de casación y todo lo que en materia fue pertinente analizar:
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO:
Sentencia.
La Juez Primero de Trabajo, Seguridad Social, Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario de Sucre, emitió la Sentencia N° 016/2021 de 30 de junio, de fs. 172 a 180, declarando PROBADA en parte la demanda de fs. 2 a 5, con costas; disponiendo que la empresa demandada pague a Dimelza Carol Molina Céspedes, la suma de Bs.65.768,65.- (Sesenta y cinco mil setecientos sesenta y ocho 65/100 Bolivianos), por concepto de nivelación salarial 2017 al 2019, bono de antigüedad, indemnización por tiempo de servicios, desahucio, reintegro de aguinaldo 2018-2019, segundo aguinaldo 2018, vacaciones 2017-2019, salario dominical 2017-2019 y primas; más lo que corresponda por actualización y multa prevista por el art. 9 del Decreto Supremo (DS) Nº 28699 de 1 mayo de 2006.
Auto de Vista.
En conocimiento de la Sentencia, la Empresa de Transportes Nacional e Interdepartamental de Pasajeros y Carga San José SRL, representa por Humberto Choque Condori, interpuso recurso de apelación de fs. 190 a 193; resuelto por el Auto de Vista N° 64-A/2022 de 1 de abril, de fs. 206 a 208, emitido por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca; REVOCÓ totalmente la Sentencia Nº 016/2021 de 30 de junio; disponiendo declarar IMPROBADA la demanda de cobro de derechos laborales y beneficios sociales; sin costas.
Auto Supremo.
La demandante Dimelza Carol Molina Céspedes, en conocimiento de la determinación de alzada, formuló recurso de casación, de fs. 210 a 214; esta Sala, emitió el Auto Supremo N° 681 de 16 de noviembre de 2022, de fs. 232 a 236; que CASÓ el Auto de Vista N° 64-A/2022, con costas; disponiendo mantener firme y subsístete la Sentencia N° 016/2021 de 30 de junio.
Resolución de Amparo Constitucional.
Contra dicho Auto Supremo, Humberto Choque Condori, en representación de la Empresa de Transportes Nacional e Interdepartamental de Pasajeros y Carga San José SRL, interpuso acción de amparo constitucional; que fue resuelto por la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, que emitió la Resolución Constitucional N° 0082/2023 de 26 de junio, de fs. 329 a 333; que CONCEDIÓ en parte la tutela solicitada; disponiendo dejar sin efecto el Auto Supremo N° 681 de 16 de noviembre de 2022; y se emita uno nuevo observando los fundamentos jurídicos expuestos en dicho fallo constitucional.
La Resolución Constitucional señalada, consideró que el Auto Supremo, no razonó de manera suficiente, el por qué el Auto de Vista incurrió en un hierro de juzgamiento, al afirmar la falta de credibilidad la confesión de la demandante, la testifical de su madre, como de las testigos Gloria Santibáñez y Sandra Careaga, ambas testigos solo vieron trabajar a la actora con su madre, sin conocer el origen de la contratación; pero se afirmó en el Auto Supremo que estas declaraciones serian conducentes a acreditar una fuente laboral, cuando el trabajo que desarrollaba era el mismo que su madre; no se explicó por qué sería razonable que la madre se encontraba en una situación de vinculación diferente a la demandante; se afirmó que estuviese acreditado el sueldo fijo en la suma de Bs.1.300, peor no se señaló como se llegó a esa determinación, se expresaron razones subjetivas que no encuentran asidero e la carga probatoria; y, no se respondió adecuadamente a cada uno de los puntos que consolidan el objeto del recuro de casación y la contestación.
Atendiendo los fundamentos expresados en ese fallo constitucional y en cumplimiento de dicha determinación, conforme al art. 129-V de la Constitución Política del Estado (CPE), en concordancia con los arts. 15 y 16-I del Código Procesal Constitucional (CPCo), se emite el presente Auto Supremo, resolviéndose el recurso de casación, deducido por la demandante.
II. RECURSO DE CASACIÓN, CONTESTACIÓN Y ADMISIÓN:
Recurso de casación.
Contra el Auto de Vista N° 64-A/2022 de 1 de abril, la actora Dimelza Carol Molina Céspedes, formuló recurso de casación, de fs. 210 a 214, argumentando lo siguiente:
1. En el Auto de Vista, se afirmó que, ante la negativa de la parte demandada de la existencia de una relación laboral, la Juez de grado, debió con carácter previo a determinar el pago de beneficios, si de manera cierta existe una relación laboral; desconociendo el Tribunal de alzada, lo previsto en el art. 4 del Decreto Supremo (DS) N° 521 de 26 de mayo de 2010; cuando la empresa demandada sólo se limitó a señalar que no existió una relación laboral, que su persona simplemente coadyuvaba con el trabajo de su madre Norma Céspedes; sin poder demostrar esta situación con ningún medio de prueba.
El Auto de Vista, pretende hacer ver que el salario que percibía, de Bs.1.300.- únicamente tiene asidero legal en su confesión provocada; pero se demostró este hecho con prueba documental, como la de fs. 71, una liquidación de pago de sueldo fijo, correspondiente al mes de enero de 2018, que se encuentra firmada por la encargada e Iván Choque - Tesorero de la empresa, que fue omitida por el Tribunal de alzada; vulnerando y aplicando erróneamente los arts. 46 y 48 de Constitución Política del Estado (CPE).
Existió una relación laboral de 2 años, 4 meses y 25 días, cumpliendo las características previstas en el art. 1 de la Ley General del Trabajo (LGT), concordante con el art. 3 del DS N° 28699 de 1 de mayo de 2006; porque recibía órdenes tanto del representante legal, como de los demás socios de la empresa, cuyo control de asistencia se realizaba vía telefónica, aspecto demostrado por las llamadas diarias al celular de la actora y se le pagaba un salario mensual.
2. El Tribunal de alzada, incurrió en error de hecho y derecho en la valoración de la prueba; el contrato que se sostuvo fue verbal, en el marco del art. 6 de la LGT y según la Confesión Provocada de la actora de fs. 96 a 97, hecho admitido que no requiere más pruebas, por imperio del art. 167 del Código Procesal del Trabajo (CPT); se solicitó bajo conminatoria a la parte demandada, proceda a la presentación de diferentes documentos, entre ellos el “cuaderno de gastos de oficina y registro de egresos de sueldos desde abril 2017 - hasta agosto 2019”; en el que se reflejaban los pagos de sueldos a los diferentes trabajadores de la empresa San José SRL; documentación que no fue presentada.
El Auto de Vista, únicamente alude a la atestación de Norma Céspedes; no señaló por qué razón se omitió considerar las demás declaraciones testificales de fs. 101 a 104; que coincidieron en señalar la existencia de la relación laboral, la emisión de órdenes de trabajo, las jornadas laborales, horario de trabajo, forma de pago de sueldo y forma de control de asistencia, cumpliendo lo previsto por el art. 169 del CPT.
3. Se vulneró los arts. 1 del DS Nº 110 de 1 de mayo de 2009 y 13 de la LGT, que reconocen la indemnización por tiempo de servicios y el desahucio; asimismo, los arts. 1 de la Ley de 18 de diciembre de 1944, la Resolución Ministerial (RM) Nº 712/03 de 20 de noviembre de 2003, sobre el pago de aguinaldo; 1 del DS Nº 1802 de 20 de noviembre de 2013, 41 al 51 del Decreto Reglamentario de la LGT (DR-LGT) y 60 del DS Nº 21060 de 29 de agosto de 1985, por haberse determinado la inexistencia de la relación laboral.
Petitorio.
Solicitó, se case el Auto de Vista recurrido; declarando probada la demanda en todas sus partes; con costas.
Contestación.
Dispuesto el traslado del recurso de casación, mediante Decreto de 11 de agosto de 2022 de fs. 214 vta.; la Empresa de Transportes Nacional e Interdepartamental de Pasajeros y Carga San José SRL, contestó por memorial de fs. 216 a 222, argumentando que el recurso de casación, no cumple con los requisitos exigidos en la segunda parte del art. 271-1 del Código Procesal Civil (CPC-2013); en ninguna parte hace mención o ataca con fundamento jurídico o de hecho, los motivos específicos, sobre los que se sustenta; es decir, no hace referencia, ni cuestiona de manera expresa y motivada, qué razonamiento se interpretó o aplicó erróneamente o indebidamente, limitándose acusar que el Tribunal de alzada, realizó una interpretación y aplicación errónea de los arts. 46 y 48 de la CPE y art. 1 y 6 de la LGT, vulnerando el DS Nº 28699; por lo que, solicitó se declare infundado el recurso de casación formulado por la actora.
Admisión del recurso de casación.
El Tribunal de apelación por Auto Nº 240/2022 de 9 de septiembre de 2022 de fs. 224, concedió el recurso de casación y cumpliendo con lo previsto en el art. 277 del CPC-2013, aplicable en la materia, de conformidad al art. 252 del CPT, esta Sala emitió el Auto de 23 de septiembre de 2022, admitiendo el recurso interpuesto; que se pasa a considerar y resolver, dando cumplimiento además a la Resolución Constitucional N° 0082/2023 de 26 de junio.
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO:
Doctrina aplicable al caso.
La protección constitucional a los derechos del trabajador y su aplicación preferente.
El art. 48 de la CPE, dispone imperativamente que las disposiciones sociales y laborales son de cumplimiento obligatorio y que deben aplicarse bajo los principios de protección de los trabajadores, el principio de primacía de la relación laboral, de continuidad y estabilidad laboral, de no discriminación, inversión de la prueba a favor del trabajador; siendo la finalidad de todos ellos, buscar la protección y la tutela de los derechos de los trabajadores, de modo que se logre su real materialización.
Principios, por los que debe aceptarse que, el Estado, a través de las autoridades que imparten justicia, no se basa necesariamente en la paridad jurídica; sino, en la favorabilidad del trabajador; como sostiene la SC 0032/2011-R de 7 de febrero, que señala en cuanto al principio de proteccionismo: “a) Principio de protección y tutela.- Llamado así porque la razón del derecho laboral es esencialmente de protección, de ahí que si se emiten normas laborales, éstas tienen que estar orientadas al resguardo del trabajador; dicho de otro modo no se busca la paridad jurídica sino la de establecer un amparo preferentemente a favor del trabajador”.
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