Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 372/2024-RA
Sucre, 11 de marzo de 2024
ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
Proceso: Cochabamba 77/2024
I. DATOS GENERALES
Por memoriales de casación presentados el 9 de enero de 2024, cursantes de fs. 232 a 235 vta., 238 a 242 vta. y 245 a 248 vta., Graciela Aguilar Mamani, Elizabeth y Silvio, ambos Antezana Morales, impugnan el Auto de Vista 206/2022 de 5 de diciembre de fs. 221 a 228 vta., pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de Transporte, previsto y sancionado por el art. 55 de la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas (Ley 1008).
II. ANTECEDENTES
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
II.1. Sentencia.
Por Sentencia 4/2020 de 24 de septiembre de fs. 183 a 189, el Juez de Sentencia Penal Cuarto de Quillacollo del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, declaró a los imputados Silvio Antezana Morales, Elizabeth Antezana Morales y Graciela Aguilar Mamani, autores y culpables de la comisión del delito de Transporte, tipificado y sancionado en el art. 55 de la Ley 1008, imponiendo la pena de ocho años de presidio, más trescientos días multa a razón de un boliviano por día, con costas a favor del Estado.
II.2. Apelación restringida.
Contra la referida Sentencia, los imputados Elizabeth Antezana Morales, Graciela Aguilar Mamani y Silvio Antezana Morales (fs. 190 a 192 vta. – 193 a 195 vta. – 196 a 200), respectivamente, formularon recursos de apelación restringida, resueltos por Auto de Vista 206/2022 de 5 de diciembre, emitido por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, que declaró improcedentes los recursos planteados; en consecuencia, confirmó la sentencia apelada.
III. MOTIVOS DE LOS RECURSOS DE CASACIÓN
III.1. Recurso de Graciela Aguilar Mamani.
La recurrente denuncia que la Sentencia contiene defectos establecidos en los arts. 169 num. 3) y 370 nums. 1), 5) y 6) del Código de Procedimiento Penal (CPP): i) En relación al defecto absoluto por la aceptación en juicio oral y público de la incorporación de prueba que no cumplían con las formalidades de ley; ii) Respecto a la inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva, refiere que se aplicó equivocadamente puesto que la pena establecida en Sentencia carece de los elementos esenciales del delito endilgado, puesto que las pruebas literales y testificales, generaron convicción de que la imputada transportaba o era la dueña de la sustancia, denotando que la Sentencia carece de fundamentación y contradice la jurisprudencia, puesto que el Tribunal de Apelación, omitió realizar la labor de subsunción y control de manera fundamentada, siendo que se impuso una pena cuando no se demostró con prueba fehaciente la comisión del supuesto delito por lo que en base a la reglas de la sana crítica, lógica y la experiencia y al art. 363 del CPP, correspondía anular la Sentencia y emitir una nueva, por lo que se vulneró sus derechos como el debido proceso y la seguridad jurídica reconocidos en los arts. 115.II y 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE); invoca en calidad de precedente contradictorio el Auto Supremo 105 de 31 de enero de 2007; iii) En cuanto a la falta de fundamentación, refiere que no existe valoración a las pruebas que demuestren la comisión del delito endilgado; más al contrario, el Juez de Sentencia se guío por supuestos al imponer la pena, ya que las declaraciones testificales fueron realizadas por testigos del hecho, siendo policías que manifestaron que no encontraron nada en su poder y que el operativo se limitó a la aprehensión y requisa personal sin mencionar detalles del transporte de sustancias controladas; iv) Respecto a la defectuosa valoración probatoria, que el Tribunal no valoró de manera correcta las pruebas signadas como MPP-1, MPP-19, “…cundo dice que se realiza un pesaje de la SSCC y se establece que Graciela Aguilar Mamani es autora y contrariamente refiere que NO SE LE ENCONTRO NADA ENTRE SUS PERTENENCIAS CUANDO LE REALIZAN LA REQUISA PERSONA” refiriendo de igual manera que los investigadores en su informe refieren el estado de nerviosismo que se encontraba la imputada aspecto que llamó la atención, siendo subjetivas estas apreciaciones para fundar la condena impuesta.
III.2. Recurso de Elizabeth Antezana Morales
Sostiene que la Sentencia cuenta con defectos de sentencia insubsanables, establecidos en los arts. 169 num. 3) y 370 nums. 1), 5) y 6) del CPP; toda vez que: i) Respecto al defecto absoluto refiere que en audiencia de procedimiento abreviado se aceptó la incorporación a audiencia de juicio de prueba que no cumplía con las formalidades de ley y el haber valorado equivocadamente las signadas como MP-1 MP-19, el Tribunal inobservó los arts. 167, 186 concordante con los arts. 174 y 340 del CPP; ii) Con relación a la errónea aplicación de la ley no existirían elementos de convicción que hayan comprobado su participación en el delito endilgado ya que mal se puede aplicar una sanción si no se demostró con ninguna prueba testifical menos literal, cuando debía aplicar en el presente caso el art. 363 num. 2 del CPP, advirtiendo que el Tribunal de apelación inobservó e incumplió lo establecido en el art. 413 de la Ley 1970, debiendo haber anulado la Sentencia y disponer la realización de un nuevo juicio; iii) Denuncia la fundamentación insuficiente y contradictoria de la Sentencia, ya que arribó a la convicción que la imputada transportaba sustancias sin establecer aspectos como si la supuesta sustancia expedía algún olor o no, si se encontraba camuflada la sustancia como suele pasar en estos casos, puesto que resultado de la requisa realizada no se encontró ningún objeto relacionado al ilícito denunciado, aspecto que el Juez de instancia arribó a la conclusión de que se hubiera actuado de manera dolosa por el hecho de ponerse nerviosa, criterio enteramente subjetivo contradiciendo la doctrina legal relativas a la falta de fundamentación y motivación, vulnerando el debido proceso, tutela judicial efectiva y la seguridad jurídica establecidos en los arts. 124 del CPP y 115 de la CPE; iv) Refiere que el Tribunal de Sentencia no valoró de manera correcta las pruebas MP-1 al MPP-19, al referir respecto a la prueba literal de que Paulina Manzano Mamani se encontraba en posesión, pero contrariamente refiere que no se le encontró nada entre sus pertenencias cuando realizaron la requisa personal y que los imputados plantearon exclusión probatoria que fue rechazada, denotando la contradicción por lo que correspondía su libertad ante los insuficientes elementos de convicción conforme el art. 413 del CPP, respecto a la temática planteada invoca en calidad de precedentes contradictorios los AASS 21 de 26 de enero de 2007, 236 de 7 de marzo, 724 de 26 de noviembre de 2004, 342 de 28 de agosto de 2006, 281 de 15 de octubre de 2012, 86/2013 de 26 de marzo, 319/2012-RRC de 4 de diciembre, 257/2019-RRC de 25 de abril, 678/2016 de 12 de septiembre, 394/2014-RRC, 121/2017 de 21 de febrero y 118/2015-RRC de 24 de febrero.
III.3. Recurso de Silvio Antezana Morales
Refiere que en el presente caso el Tribunal de alzada no tomó en cuenta la incorrecta aplicación del art. 413 del CPP; en virtud, a los defectos de Sentencia establecidos en el art. 370 incs. 1), 2), 5) y 6) del CPP: i) Respecto a la errónea aplicación de la ley, en el sentido que la Sentencia sin existir elementos constitutivos del delito de Transporte impuso la condena de ocho años omitiendo el principio iuria novit curia y los elementos constitutivos del delito, ya que lejos del operativo realizado el 10 de julio de 2020, no se realizó ningún acto investigativo por cuanto en ningún momento se acreditó la participación en el delito de Tráfico, violando lo establecido en el art. 365 del CPP y al no haber demostrado la acusación realizada por el Ministerio Público debió dictarse sentencia absolutoria conforme el art. 363 num. 2) del CPP; ii) En relación a que el imputado no esté suficientemente individualizado, refiere que en el presente caso no se demostró que el imputado estuviese traficando o transportando sustancias controladas; en cuyo emerge la duda razonable en la participación del hecho, puesto que en Sentencia se basó en hechos subjetivos que no tienen fundamento material perceptible; iii) “en la fundamentación probatoria no se ha demostrado en el presente caso al ser insuficiente la prueba para el delito acusado y que el operativo se circunscribe únicamente a la aprehensión y requisa, el Tribunal de sentencia no cuenta con otros detalles inherentes al delito de tráfico ilícito de sustancias controladas”, advirtiendo que el Juez de instancia de manera contradictoria y haciendo valoración subjetiva, estableció que se configura el delito de Transporte, fundamentos totalmente subjetivos, contradictorios entre si alejados de los hechos probados en juicio y en los que se basó la condena; iv) De la defectuosa valoración probatoria, la Sentencia realizó una narración subjetiva presumiendo elementos y acciones no probadas en juicio, basándose en la prueba de cargo concerniente al operativo de aprehensión y la requisa, omitiendo en la fundamentación probatoria asignar valor determinado a las pruebas, pues simplemente se limitó a enunciarlas, por lo que denuncia vulneración al debido proceso, seguridad jurídica e inobservancia a los arts. 124, 359 par. I, 365 par. II, III y 173 del CPP.
IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “Los Estados tienen la responsabilidad de consagrar normativamente y de asegurar la debida aplicación de los recursos efectivos y las garantías del debido proceso legal ante las autoridades competentes, que amparen a todas las personas bajo su jurisdicción contra actos que violen sus derechos fundamentales o que conlleven a la determinación de los derechos y obligaciones de éstas”, Por su parte, este Tribunal Supremo de Justicia, precisó que: “(…) se constituye no sólo en un derecho humano sino también en un principio, que debe ser observado en la administración de justicia, lo que importa, el deber de toda autoridad judicial de asegurarlo y garantizarlo en el curso de cualquier proceso sometido a su conocimiento, convirtiéndose, a su vez, en una garantía fundamental que debe ser otorgada por el Estado en la administración de justicia”.
Debe agregarse que el derecho de impugnación si bien está reconocido constitucionalmente, está desarrollado por las normas de desarrollo constitucional, debiendo atenerse en cada caso a lo que establezcan las mismas; en cuyo mérito, los sujetos procesales tienen la carga de formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumpliendo con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.
Además, debe tenerse presente, que el art. 17-II de la Ley del Órgano Judicial, dispone que: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.
Con relación al recurso de casación, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; en tanto que, el art. 417 del Código de Procedimiento Penal, establece los requisitos que deben ser observados para su formulación. El primero relativo a una exigencia temporal, en sentido que debe ser presentado dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
El segundo requisito relativo a su contenido, que exige la invocación de un precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, cuya mención y cita no resulta suficiente, al tener la carga procesal el recurrente de señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; debiendo exponer fundadamente la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia; a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos, de modo que resultará insuficiente la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal.
En cuanto a la prueba, la única admisible es el precedente contradictorio que deberá ser invocado a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio al formular el recurso de casación.
El incumplimiento de estos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.
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