Texto del fallo
SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA,
SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA
AUTO SUPREMO 372/2025
Sucre, 29 de septiembre de 2025
DATOS DEL PROCESO Y DE LAS PARTES
Expediente : 266/2025
Demandante : Héctor Manuel Fernández Cárdenas
Demandado :.Corporación de Seguro Social Militar .
“COSSMIL”
Proceso : Beneficios Sociales
Distrito : La Paz
Relatora : Mgda. Norma Velasco Mosquera
I. VISTOS: El Recurso de Casación de fs. 881 a 890, interpuesto por la Corporación del Seguro Social Militar COSSMIL a través de su representante legal, impugnando el Auto de Vista 54/2025 de 28 de enero de fs. 851 a 856, pronunciado por la Sala Social, Administrativa, Contencioso y Contenciosa Administrativa Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso por pago de Beneficios Sociales seguido por Héctor Manuel Fernández Cárdenas contra la entidad recurrente; contestación al Recurso de Casación, a fs. 893 y vta.; el Auto de 19 de marzo de 2025, que concede el recurso a fs. 896; el Auto de Admisión 266/2025-A de 28 de abril, que admite el Recurso de Casación, a fs. 907 y vta.; y lo obrado en el proceso.
II. ANTECEDENTES PROCESALES
1. Sentencia
Tramitado el proceso laboral por pago de Beneficios Sociales seguido por Héctor Manuel Fernández Cárdenas contra la Corporación del Seguro Social Militar COSSMIL a través de su representante legal, la Juez del Partido de Trabajo y Seguridad Social Quinta de la Capital de departamento de la Paz, emitió la Sentencia 21/2024 de 28 de marzo, de fs. 813 a 820 vta., declarando PROBADA EN PARTE la demanda, disponiendo que COSSMIL cancele al demandante la suma de Bs78.518,42 (setenta y ocho mil quinientos dieciocho 42/100 bolivianos), por conceptos de indemnización, desahucio, aguinaldo de navidad y multa y vacación; monto de derechos sociales que en ejecución de fallos será objeto de actualización e imposición de la multa de la multa del 30 %, conforme a lo previsto por el art. 9 del Decreto Supremo (DS) 28699 de 1 de mayo de 2006.
2. Auto de Vista
En mérito a los Recursos de Apelación de fs. 823 a 827 y fs. 831 a 832, interpuestos por COSSMIL a través de su representante legal y Héctor Manuel Fernández Cárdenas respectivamente, contra la Sentencia 21/2024 de 28 de marzo, la Sala Social, Administrativa, Contencioso y Contenciosa Administrativa Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, emitió el Auto de Vista 54/2025 de 28 de enero, de fs. 851 a 856, que CONFIRMÓ la referida Sentencia.
III. ARGUMENTOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
Mediante memorial presentado el 24 de febrero de 2025, COSSMIL a través de su representante legal, interpuso Recurso de Casación en el fondo y en la forma contra el Auto de Vista 54/2025 de 28 de enero, que confirmó la Sentencia 21/2024 de 28 de marzo, exponiendo los siguientes argumentos:
1. Interpretación errónea y aplicación indebida de la Ley.
COSSMIL no pertenece a la Ley General del Trabajo (LGT), sino al régimen laboral del sector defensa, con la aclaración que aplica solo para personal de planta y no consultores en línea, debido a la naturaleza de su constitución, ya que, al ser una entidad pública descentralizada, bajo tuición del Ministerio de Defensa y no del Ministerio de Salud, no puede ser asimilada dentro de los entes gestores que integran la Seguridad Social de Corto Plazo, pues esta no oferta únicamente prestaciones de salud, sino también económicas y servicios complementarios.
2. Incorrecta valoración de las pruebas e inobservancia del principio de verdad material al desconocer que la relación de COSSMIL con los consultores en línea se rige por las Normas Básicas del Sistema de Administración de Bienes y Servicios (NB-SABS) aprobado mediante DS 0181 de 28 de junio de 2009, concordante con la Ley 1178 de 20 de julio de 1990, por lo que al no existir en el caso relación laboral sujeta a la LGT ni al Estatuto del Funcionario Público (EFP), no se podía impetrar estabilidad o inamovilidad laboral. Asimismo, no se aplicaron el DS 4848 y el art. 5.h) de la Ley 856 de 28 de noviembre de 2016, que no se reconocen beneficios sociales para consultores de línea.
Concluyó CASAR el Auto de Vista por existir interpretación errónea y aplicación indebida de la ley en la forma y en el fondo.
IV. CONTESTACIÓN AL RECURSO DE CASACIÓN
Mediante memorial a fs. 893 y vta., el demandante Héctor Manuel Fernández Cárdenas, responde el Recurso de Casación de la entidad demandada, señalando que, COSSMIL no demostró que haya migrado a la Ley 2027 y se encuentra sujeto a la LGT, como tampoco demostraron que los recursos que pagan por conceptos de sueldos y beneficios sociales no provienen del Tesoro General de la Nación. Asimismo, presentan memorial reiterativo con normativa que no aplican con el fin de dilatar y confundir al juzgador, por lo que solicita se declare INFUNDADO el mencionado recurso interpuesto.
V. NORMAS LEGALES, DOCTRINALES Y JURISPRUDENCIALES APLICABLES AL CASO CONCRETO
En consideración a los argumentos expuestos por el recurrente, de acuerdo a la problemática planteada, se realiza una interpretación desde y conforme la CPE el bloque de constitucionalidad y las normas ordinarias al caso concreto.
La protección constitucional a los derechos del trabajador y su aplicación preferente
El art. 48 de la CPE, establece imperativamente que las disposiciones sociales y laborales son de cumplimiento obligatorio, y que deben aplicarse bajo los principios de protección de los trabajadores, de primacía de la relación laboral, de continuidad y estabilidad laboral, de no discriminación e inversión de la prueba a favor del trabajador; siendo la finalidad de todos ellos, buscar la protección y la tutela de los derechos de los trabajadores, de modo que, se logre su real materialización.
Principios, por los que debe aceptarse que, el Estado a través de las autoridades que imparten justicia, no se basa necesariamente en la paridad jurídica; sino, en la favorabilidad del trabajador; como sostiene la Sentencia Constitucional (SC) 0032/2011-R de 7 de febrero, que señala en cuanto al principio de proteccionismo: “a. Principio de protección y tutela, llamado así porque la razón del derecho laboral es esencialmente de protección, de ahí que si se emiten normas laborales, éstas tienen que estar orientadas al resguardo del trabajador; dicho de otro modo no se busca la paridad jurídica sino la de establecer un amparo preferentemente a favor del trabajador”.
Razonamiento que este Tribunal, sustenta en la valoración de los principios básicos de protección al trabajador, los que están definidos de manera general en el art. 4 del DS 28699 que establece: “I. Se ratifica la vigencia plena de los principios del Derecho Laboral:
a. Principio Protector, en el que el Estado tiene la obligación de proteger al trabajador asalariado, entendido con base en las siguientes reglas: In Dubio Pro Operario, en caso de existir duda sobre la interpretación de una norma, se debe preferir aquella interpretación más favorable al trabajador. De la Condición más Beneficiosa, en caso de existir una situación concreta anteriormente reconocida, ésta debe ser respetada en la medida que sea más favorable al trabajador ante la nueva norma que se ha de aplicar.
b. Principio de Continuidad de la Relación Laboral, donde a la relación laboral se le atribuye la más larga duración, imponiéndose al fraude, la variación, la infracción, la arbitrariedad, la interrupción y la sustitución del empleador.
c. Principio Intervencionista, en la que el Estado, a través de los órganos y tribunales especiales y competentes, ejerce tuición en el cumplimiento de los derechos sociales de los trabajadores y empleadores.
d. Principio de la Primacía de la Realidad, donde prevalece la veracidad de los hechos a lo determinado por acuerdo de partes.
e. Principio de No Discriminación, es la exclusión de diferenciaciones que coloquen a un trabajador en una situación inferior o más desfavorable respecto de otros trabajadores con los que mantenga responsabilidades labores similares”.
Entre estos principios, el de protección se sustenta en tres reglas o criterios, que fueron desarrollados en la SCP 0177/2012 de 14 de mayo, expresó: “…el principio protector considerado como el principio básico y fundamental del Derecho del Trabajo con sus tres reglas o criterios, a) El in dubio pro operario que se explica en el sentido de que cuando una norma se presta a más de una interpretación, debe aplicarse la que resulte más favorable al trabajador; b) La regla de la norma favorable, según la cual aparecieran dos o más normas aplicables a la misma situación jurídica, se aplicará la que resulte más favorable al trabajador; c) La regla de la condición más beneficiosa según la cual, ninguna norma debe aplicarse si esta tiende a desmejorar las condiciones en que se encuentra el trabajador, pues la idea es de que en materia laboral las nuevas normas o reformas deben tender a mejorar las condiciones de trabajo y no a la inversa (Armengol Arnez Gutiérrez, Derechos laborales y Sociales - La Justicia Constitucional en Bolivia 1998-2003)”; principio que, encuentra su fundamento en la desigualdad económica existente entre los sujetos de la relación laboral, donde el Derecho del Trabajo, debe otorgar una tutela jurídica preferente al trabajador, precautelando que en las relaciones de trabajo, no sea objeto de abuso y arbitrariedades por parte del empleador, cuyo contexto normativo se encuentra previsto en los arts. 3.g) del CPT y 48.I y II de la CPE.
Del principio de verdad material.
El art. 180.I de la CPE, prevé que la jurisdicción ordinaria se fundamenta, entre otros, en el principio procesal de verdad material, el cual desarrollado por el art. 30.11 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), estableciendo que el principio de verdad material obliga a las autoridades a fundamentar sus resoluciones con la prueba relativa solo a los hechos y circunstancias, tal como ocurrieron, en estricto cumplimiento con las garantías procesales.
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