Texto del fallo
SALA PENAL PRIMERA
AUTO SUPREMO: 373 Sucre, 21 septiembre de 2005
DISTRITO: La Paz
PARTES: Ministerio Público c/ Fermin Samo Ochoa y otros
Tráfico de Sustancias Controladas
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VISTOS: los recursos de casación de fojas 318 a 321, 347 a 352 y 360 a 362 vuelta, interpuestos por Víctor Crespo Flores, fiscal adjunto de sustancias controladas, Fermín Samo Ochoa y Rosmery Carita Mamani, respectivamente, impugnando el Auto de Vista Nº 96/2005 de 11 de abril y Auto complementario Nº 141 de 23 de mayo de 2005, pronunciado por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz a fojas 276 a 277 y 295 a 296, dentro del proceso penal seguido por el recurrente Víctor Crespo Flores fiscal adjunto de sustancias controladas contra Valeria Mamani de Ticona, Fermín Samo Ochoa y Rosmery Carita Mamani, por el delito de tráfico de sustancias controladas, previsto en el Art. 48 de la Ley 1008, y,
CONSIDERANDO: que, para la admisibilidad del recurso de casación es necesario cumplir los requisitos formales exigidos por los artículos 416 y 417 de la Ley 1970, debiendo el recurrente interponer el recurso de casación dentro del plazo de los cinco días de haber sido notificado con el Auto de Vista objeto de la impugnación, precisando hechos similares y estableciendo la contradicción de una o más normas sustantivas y adjetivas aplicadas en el Auto de Vista impugnado y el precedente contradictorio invocado.
CONSIDERANDO: que, Víctor Crespo Flores, fiscal adjunto de sustancias controladas en su recurso de casación de fojas 318 a 321, impugna el Auto de Vista Nº 96/2005 de 11 de abril y Auto Complementario Nº 141 de 23 de mayo de 2005 de fojas 276 a 277 y 295 a 296, que declara improcedente las cuestiones planteadas en los recursos de apelación restringida interpuestos por el fiscal adjunto de sustancias controladas y dos co-imputados de fojas 209 a 212, 226 a 233 y 236 a 239, y confirma la sentencia apelada de fojas 191 a 202; acusando:
1.- Que los Autos de Vista Nrs. 96/2005 y 141/2005, que confirman la absolución dispuesta por el Tribunal Segundo de Sentencia de la ciudad de El Alto, porque consideran que la prueba de cargo que incrimina a la imputada Valeria Mamani se obtuvo ilícitamente en el allanamiento de su domicilio, cuando la Fuerza Especial de Lucha contra el Narcotráfico ingreso al domicilio en presencia del fiscal de sustancias controladas y a tenor del Art. 21 Constitucional, carece de eficacia probatoria e invoca como precedentes contradictorios los Autos Supremos Nrs. 291/03 de 3 junio de 2003, 477/04 de 25 de agosto de 2004 y 376 de 01 de agosto de 2003, relativo a la flagrancia en delitos de narcotráfico cuando se encuentran sustancias controladas en los domicilios.
2.- La aplicación errónea de la flagrancia establecida en los Arts. 21 de la Constitución Política del Estado y 230 de la Ley 1970, porque el ingreso al domicilio de la imputada fue en vulneración del Art. 180 de la citada Ley 1970, y no haber aplicado la norma constitucional; por lo que pide al Tribunal Supremo deje sin efecto los Autos de Vista antes referidos, estableciendo la doctrina legal aplicable, y se dicte un nuevo fallo en el cual se condene a Valeria Mamani de Ticona.
Que, cumplidas como se hallan las condiciones estatuidas por los Arts. 416 y 417 de la Ley 1970 de interponer el recurso dentro del término de ley, adjuntar la copia de la apelación restringida e invocar los precedentes contradictorios, que son presupuestos de carácter formal, corresponde su admisión conforme el inc. 1) del Art. 50 del mismo Código Procesal Penal.
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