Texto del fallo
SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA
Expediente N° 510/01
AUTO SUPREMO N° 373 - Social Sucre, 09 de diciembre de 2005.
DISTRITO: Cochabamba
PARTES: Mirna Francia Ferrufino c/ Empresa Servicios Petroleros S.R.L.
RELATOR: MINISTRO DR.- Carlos Rocha Orosco.
VISTOS: El Recurso de Casación de fs. 113 Y vlta. interpuesto por Gonzalo Ampuero Fuentes, en representación de la empresa Servicios Petroleros S.R.L., contra el Auto de Vista Nº 369/01 de 20 de agosto de 2001 cursante a fs. 108-109, pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, dentro el proceso social seguido por Mirna Francia Ferrufino contra la empresa que representa el recurrente, los antecedentes del proceso; y
CONSIDERANDO: Que tramitado el proceso social, el Juez de Partido Primero de Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Cochabamba pronunció sentencia a fs. 92-94, declarando PROBADA en parte la demanda e improbada la excepción perentoria de pago, disponiendo que la empresa, a través de su representante legal, cancele a favor de la demandante la suma de Bs. 10.483,33 por concepto de beneficios sociales de desahucio, indemnización, aguinaldo y vacaciones por duodécimas, sueldo devengado de marzo de 2001, los subsidios prenatal, natalidad y lactancia. En grado de apelación, la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba emitió el Auto de Vista de fs. 108-109, que CONFIRMO la sentencia apelada en lo concerniente al aguinaldo y vacaciones por duodécimas, al sueldo de marzo de 2001 y subsidios prenatalidad, natalidad y lactancia REVOCO el desahucio y la indemnización por tiempo de servicios; es decir, sin derecho a estos dos últimos conceptos, debiendo el demandado pagar a favor de la actora el monto de Bs. 8.070.-
Dicho fallo motivó el Recurso de Casación interpuesto por el representante de la empresa demandada, acusando errónea e inadecuada interpretación y aplicación del art. 25 inc c) del D.S. Nº 21637, porque si el Tribunal de Alzada concluyó que la actora no tiene derecho al desahucio ni a la indemnización, debió haber determinado también que no tiene derecho al beneficio de lactancia, por abandono de trabajo; es decir, que no se puede gozar este derecho porque la madre no se encontraba trabajando.
CONSIDERANDO: Que de la revisión de los antecedentes procesales y las pruebas aportadas, se establece lo siguiente:
1. Protegiendo la integridad y el buen desarrollo del niño, la Ley dispuso la estabilidad de la mujer embarazada y gestante, conforme establecen los 1º y 2º de la Ley Nº 975 de 2 de marzo de 1988, "toda mujer embarazada y en período de gestación, hasta un año de nacimiento del hijo, goza de inamovilidad de su puesto de trabajo en instituciones públicas y privadas", si el empleador la despide por desconocimiento de su estado, al acreditarse tal situación, está en la obligación de restituirla inmediatamente a sus labores sin perjudicar sus ingresos económicos. La Ley General del Trabajo, en consideración al estado de gravidez que atraviesa la mujer prevé en su art. 61 el descanso por maternidad, modificado por la Ley de 6 de diciembre de 1949, otorgando 30 días antes y 30 días después del alumbramiento; no obstante el Código de Seguridad Social (Ley 14 de diciembre de 1956), en su art. 37 otorgaba seis semanas (42 días) de subsidio antes y seis semanas después del alumbramiento; disposición que también fue modificada en beneficio de la mujer y madre trabajadora, mediante el D.L. Nº 13214 de 24/12/74, asignándole un descanso pre y post natal de 45 días cada uno.
2. En el caso presente, el certificado de fs. 2 acredita el nacimiento de la niña Valeria Rodríguez Ferrufino, el 12 de febrero de 2001, fecha a partir de la cual, y tomando en cuenta lo fundamentado, la actora tenía 45 días antes y 45 días después para gozar del período de descanso por maternidad; es decir, que desde la fecha de nacimiento de la menor podía gozar de su descanso hasta el 27 de marzo de 2001 y luego reincorporarse a su fuente de trabajo; no obstante que el empleador le concedió 60 días de baja, según se tiene del memorandum de fs. 16, desde el 6 de febrero hasta el 6 de abril de 2001. Ante la inasistencia de la actora a su fuente laboral, la empresa demandada conforme consta a fs. 15, el 7 de mayo de 2001, comunicó a la Dirección del Trabajo, el "abandono a su fuente de trabajo", hecho que es corroborado con las declaraciones testificales de fs. 33 y 35, quienes certificaron de manera uniforme el motivo del abandono.
3. Por lo expuesto, se concluye que la actora hizo abandono de funciones de su fuente laboral a partir del 7 de abril de 2001, correspondiendo en consecuencia se aplique la previsión establecida en el art. 231 del Reglamento del Código de Seguridad Social (D.S. Nº 05315 de 30/09/59), que establece, que "Cuando un trabajador queda cesante forzosa o voluntariamente, continuará recibiendo las asignaciones familiares hasta los dos meses a contar del mes siguiente a la fecha de la cesantía"; resultando por ello, que tiene derecho a la asignación familiar post natal establecida en el art. 25 inc c) del D.S. Nº 21637 de 25/06/87, por 4 meses, hasta el mes de junio de 2001, considerando que la cesantía es de abril de 2001 y el nacimiento del menor fue el 12 de febrero del mismo año.
Consecuentemente, al advertirse que se vulneró una norma sustantiva, queda abierta la competencia del Tribunal Supremo a la casación en el marco del art. 274-II del Código de Procedimiento Civil, aplicable en la materia con la permisión de la norma remisiva contenida en el art. 252 del Procedimiento Laboral.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, con la atribución contendida en el art. 60-1) de la Ley de Organización Judicial, CASA parcialmente el Auto de Vista de fs. 108-109, debiendo la empresa demandada, a través de su representante legal, cancelar la suma de Bs. 4.870.- de acuerdo a la siguiente liquidación:
Tiempo se servicios: 1 año y 8 días
Sueldo indemnizable: Bs. 600
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