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TSJ

AS/0373/2006

Tribunal Supremo de Justicia
6 de septiembre de 2006Penal IIMag. Jaime Ampuero García
Proceso
Sala
Penal II
Año
2006

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Texto del fallo

SALA PENAL SEGUNDA

AUTO SUPREMO: No. 373 Sucre, 6 de septiembre de 2006

DISTRITO: Santa Cruz

PARTES: Yamile Elizabeth Kattan Talamás c/ Amples Regían

estelionato

MINISTRO RELATOR: Dr. Jaime Ampuero García

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VISTOS: el recurso de casación cursante de fojas 754 a 762 interpuesto por Yamile Elizabeth Kattan Talamás, impugnando el Auto de Vista de fecha 30 de junio de 2005, cursante de fojas 744 a 746 pronunciado por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido por la recurrente contra Amples Regiani, por el delito de estelionato, incurso en el artículo 337 del Código Penal, los antecedentes del proceso, y:

CONSIDERANDO: que de fojas 688 a 694, el Juez Segundo de Sentencia de la ciudad de Santa Cruz, dicta resolución declarando a Amples Regiani absuelto de pena y culpa del delito de estelionato (artículo 337 del Código Penal), en razón a la escasa prueba aportada por la parte querellante para generar en el juzgador certeza sobre la culpabilidad respecto al delito acusado.

Que, contra la aludida sentencia, recurre de apelación restringida la recurrente, denunciando defectos de la sentencia absolutoria, inobservancia y errónea aplicación de la ley.

Que, la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito de Santa Cruz, como Tribunal de alzada, pronuncia resolución de fojas 744 a 746, declarando Improcedente el recurso.

CONSIDERANDO: que contra dicha resolución, Yamile Elizabeth Kattan Talamás recurre de casación de fojas 754 a 762, acusando:

1.- Falta de competencia del Tribunal de alzada para dictar el Auto de Vista recurrido, ya que según consta de fojas 733 el sorteo de la causa tuvo lugar en fecha 30 de mayo de 2005, dictándose el Auto de Vista en 30 de junio de 2005, es decir 27 días hábiles después del sorteo, donde infiere, la recurrente, que los Señores Vocales de la Sala Penal Primera habrían perdido competencia en virtud de lo previsto por el artículo 411 párrafo in fine del Código adjetivo de la materia que otorga un plazo de 20 días para que el Tribunal de alzada resuelva el recurso y que correspondía remitir el proceso al Tribunal llamado por ley, por lo que constituyendo un defecto absoluto no susceptible de convalidación por mandato de lo dispuesto en el artículo 169 numerales 1) y 3) concordante con el artículo 370 numeral 5) del Código de Procedimiento Penal, y atentar contra el derecho a la seguridad jurídica y al debido proceso consagrados en los artículos 7 y 16-IV) de la Constitución Política del Estado, solicita se deje sin efecto la indicada resolución.

2.- Que "el Auto de Vista, además de incurrir en inobservancia y errónea aplicación de la norma sustantiva e incorrecta valoración de la prueba" (sic) carece de la debida fundamentación vulnerando el artículo 124 del Código de Procedimiento Penal; y que el Auto complementario de 13 de agosto de 2005 de fojas 753 tampoco aclaró nada demostrando la carencia de fundamentación del Auto de Vista recurrido como exige el artículo 124 del Código de Procedimiento Penal. Aspecto que contradice la línea jurisprudencial sentada en el Auto Supremo Nº 562 de 1 de octubre de 2004, así como la línea jurisprudencial establecida por la Sentencia Constitucional Nº 1303/2002-R de 28 de octubre de 2002.

3.- Que el Tribunal de alzada no consideró ni compulsó debidamente los antecedentes del proceso, la prueba producida, los hechos concurrentes y los elementos constitutivos que determinan la configuración del delito de estelionato, tipo penal que según la recurrente se adecua a la conducta del imputado, ya que de acuerdo a su criterio se encuentra demostrado que Amples Regiani y su esposa Heli Doro Regiani transfirieron dolosamente a favor de Graciela Regiani mediante documento privado de fecha 14 de julio de 2000, saliente de fojas 317 a 323, toda la mercadería, que se encontraba en sus depósitos, constituida como garantía prendaria a favor de Zofrasmat S.A. a través del contrato de reconocimiento de obligación suscrito entre Amples Regiani como representante y propietario de CESP y Yamile Elizabeth Kattan

en su condición de Presidente ejecutivo de la Empresa Zona Franca Comercial "San Matías" S.A. de fecha 6 de abril de 2000, manifestando que en definitiva el Tribunal de Sentencia y de alzada incurrieron en valoración defectuosa de la prueba.

4) Por otro lado, la recurrente fundamenta su recurso en sentido de que el artículo 1305 parágrafo II del Código Civil coincidente con el artículo 882 del Código de Comercio establece que la preferencia subsiste sólo en tanto la cosa dada permanezca en posesión del acreedor o de tercero designado por las partes y que en consecuencia no es cierto que la prenda constituida con el documento de reconocimiento de obligación otorgue una prelación sobre el acto de disposición (venta) que realizara Amples Regiani a favor de su hija Graciela Regiani, como tampoco es evidente que Graciela Regiani corra un riesgo como compradora, porque el artículo 882 del Código de Comercio establece que el privilegio del acreedor corre a partir de la entrega de la cosa dada en prenda, ello implicaría que se incurrió en aplicación errónea de los artículos 802 del Código de Comercio y 1045 Parágrafo II del Código Civil.

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Datos del proceso

Demandante
Yamile Elizabeth Kattan Talamás
Demandado
Amples Regían
Magistrado relator
Jaime Ampuero García
Tribunal Supremo de Justicia6 de septiembre de 2006AS/0373/2006Fuente oficial