Texto del fallo
SALA SOCIAL Y ADM. II. AUTO SUPREMO: Nº 373
Sucre, 10 de julio de 2.006
DISTRITO: La Paz PROCESO: Social.
PARTES: Ladislao Ortega Mariño c/ Honorable Alcaldía Municipal de La Paz.
MINISTRO RELATOR: Dr. Juan José González Osio.
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VISTOS: El recurso de casación de fs. 73-75 interpuesto por Guillermo Rocha Pizarro, en representación de Juan Fernando del Granado Cosio, en su condición de H. Alcalde Municipal de la ciudad de La Paz, contra el auto de vista No. 08/02 SSAI de 14 de enero de 2002 (fs.68), pronunciado por la Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz; dentro el proceso laboral sobre pago de beneficios sociales seguido por Ladislao Ortega Mariño contra la entidad municipal recurrente, la respuesta de fs. 76, el dictamen fiscal de fs. 79, los antecedentes del proceso; y,
CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso, la Juez 6to del Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de La Paz, emitió la sentencia No. 21/2000 el 15 de abril de 2000 (fs. 51-53), declarando improbada la demanda de fs. 16-17. En grado de apelación, por auto de vista No. 08/02 SSAI de 14 de enero de 2002 (fs.68), se revocó la sentencia apelada, y deliberando en el fondo, declaró probada en parte la demanda de fs. 16-17, sin costas por la revocatoria, ordenando la cancelación a favor del actor según la liquidación inserta la suma de Bs. 16.533,80 con los reajustes previstos por el DS. 23381 de 29 de diciembre de 1992.
Dicho fallo motivó el recurso de casación en el fondo de fs. 73-75, planteado por la entidad municipal demandada, impetrando se case el auto de vista, sin un petitorio claro y concreto.
CONSIDERANDO II: Que, del examen del proceso y la revisión de obrados, corresponde analizar si lo denunciado en el recurso es evidente o no, de cuyo análisis y compulsa, se evidencia:
En el recurso de casación en el fondo, al amparo del art. 253 incs. 1), 2) y 3) del Cód. Pdto. Civ., denuncia que el auto de vista contiene interpretación errónea y aplicación indebida de la ley, al disponer que se pague derechos laborales al actor que desempeñó funciones por medio de contratos a plazo fijo, según los documentos de fs. 11, 12 y 13; que entre el segundo y tercer contrato existió una interrupción en la relación laboral de 1 mes y 10 días; que el D.L. No. 16187 permite a la Alcaldía contratar a plazo fijo y en estos casos no corresponde el pago de desahucio e indemnización, que sólo se otorga a los trabajadores en casos de despidos forzosos, lo que no sucedió con el actor, porque a la conclusión del contrato dejó de trabajar.
Sobre el particular, consta de obrados que el tribunal de apelación, realizó correcta valoración y apreciación de la prueba adjuntada al proceso, con la facultad conferida por el art. 158 del Cód. Proc. Trab., formando libremente su convencimiento de las pruebas, al concluir en la forma resuelta. En efecto, de acuerdo al art. 2 del D.L. No. 16187 de 16 de febrero de 1979, no está permitido más de dos contratos a plazo fijo y, en caso de evidenciarse infracción por el empleador, el contrato a plazo fijo se convierte en contrato de tiempo indefinido, así como no están permitidos contratos a plazos en tareas propias y permanentes de la empresa. En la especie, al existir tres contratos a plazo fijo, con la suscripción del último contrato se ha producido la conversión de contrato de plazo fijo, por tiempo indefinido.
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