Texto del fallo
SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA
Expediente Nº 144/03
AUTO SUPREMO Nº 373 - Social Sucre, 18 de junio de 2007.
DISTRITO: La Paz
PARTES: Roberto Carlos Borda Ajuacho c/ Empresa Municipal de Aseo - EMA
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VISTOS: El recurso de casación en el fondo de Fs. 160-161, interpuesto por Julio César Figueroa Ruíz, interventor ejecutivo de la Empresa Municipal de Aseo de la ciudad de La Paz - E.M.A., contra el auto de vista Nº 188/02 SSA-II de 24 de diciembre de 2002, cursante a Fs. 156, emitido por la Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del proceso laboral seguido por Roberto Carlos Borda Ajuacho contra la Empresa que representa el recurrente; la respuesta de Fs. 163, el auto de concesión del recurso de Fs. 164, el dictamen fiscal de Fs. 166-168, los antecedentes procesales; y
CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso laboral, la Jueza Sexto del Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de La Paz, en 5 de junio de 200, pronunció la sentencia Nº 34/2000 de Fs. 127-130, declarando probada la demanda de Fs. 25-26, con costas, disponiendo que la entidad demandada, cancele al actor el monto de Bs. 12.409,15.-, por concepto de indemnización y desahucio; monto al que se aplicará la indexación prevista en el D.S. Nº 23381 de 29 de diciembre de 1992.
En grado de apelación deducida por la empresa demandada, la Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, emitió el auto de vista Nº 188/02 SSA-II de 24 de diciembre de 2002, cursante a Fs. 156, por el que se confirma la resolución Nº 34/2000 de 5 de junio de 2000, con costas.
Esta resolución, motivó el recurso de casación en el fondo de Fs. 160-161, interpuesto por la parte demandada, realizando una relación de hechos que ya fueron resueltos en las instancias de grado, pretendiendo en la vía del recurso la revisión del proceso, olvidando que este Máximo Tribunal es de puro derecho; asimismo no precisa ni identifica las disposiciones legales que supuestamente habrían sido supuestamente vulneradas, tampoco adecua los hechos a las causales que hacen la procedencia de este recurso extraordinario, conforme dispone el Art. 253 del Cód. Pdto. Civ., desconociendo el recurrente que este medio procesal está destinado a invalidar la resolución dictada por el Tribunal ad quem en que se hubiera incurrido con infracción de leyes o con violación de formas esenciales del procedimiento.
CONSIDERANDO II: Que, la uniforme jurisprudencia emitida por este máximo Tribunal, ha entendido que el recurso de casación constituye una demanda nueva de puro derecho, en la que conforme establece el Art. 258-2) del Cód. Pdto. Civ., su interposición debe responder a la exigencia inexcusable de la cita, clara, concreta y precisa de la sentencia o auto del que se recurre, su folio dentro del expediente, la ley o leyes violadas o aplicadas falsa o erróneamente y especificar en qué consiste la violación, falsedad o error, ya se trate de recurso de casación en el fondo, en la forma o en ambos, especificaciones que deberán hacerse precisamente en el recurso y no fundarse en memoriales o escritos anteriores ni suplirse posteriormente.
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