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TSJ

AS/0373/2008

Tribunal Supremo de Justicia
28 de agosto de 2008Social 1eraMag. Jaime Ampuero García
Proceso
Sala
Social 1era
Año
2008

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Texto del fallo

SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA

Expediente Nº 448/04

AUTO SUPREMO Nº 373 - Social Sucre, 28 de agosto de 2008.

DISTRITO: La Paz

PARTES: Hermes Daniel Mariño c/ Honorable Alcaldía Municipal de El Alto

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VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 58-59, interpuesto por José Luís Paredes Muñoz, Alcalde Municipal de la ciudad de El Alto-La Paz, contra el auto de vista Nº 096/04-SSAI de 12 de abril de 2004, cursante a fs. 52, dictado por la Sala Social y Administrativa Primera de la Respetable Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, en el proceso laboral seguido por Hermes Daniel Mariño Paz, Wilma Blanco Rocha y Rosmery Gutiérrez Góngora contra la entidad Municipal que representa el recurrente; el auto que concede el recurso de fs. 61, el dictamen fiscal de fs. 63-64, los antecedentes del proceso, y

CONSIDERANDO I: Que tramitada la causa, el Juez Primero del Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de El Alto-La Paz, en 10 de septiembre de 2001, pronunció la sentencia Nº 76/2001, de fs. 39-40, declarando probada en parte la demanda de fs. 15-16; disponiendo que la Comuna demandada, cancele a Hermes Daniel Mariño Paz el monto de Bs. 4.489,76; a Wilma Blanco Rocha Bs. 3.505,12 y a Rosmery Gutiérrez Góngora la suma de Bs. 5.587,26, por concepto de indemnización y vacaciones, además de los reajustes previstos en el D.S. Nº 23381 de 29 de diciembre de 1992.

Apelada la sentencia por la entidad Municipal demandada, la Sala Social y Administrativa Primera de la Respetable Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz pronunció el auto de vista Nº 096/04-SSAI de 12 de abril de 2004, cursante a fs. 52, confirmando la sentencia apelada de fs. 39-40.

Que, contra la resolución de vista, el Alcalde del Municipio demandado interpone recurso de casación en el fondo de fs. 58-59, expresando que los Vocales al confirmar la sentencia de primera instancia no han valorado correctamente la prueba de descargo de fs. 1-14 y en especial los contratos de fs. 5, 6, 10 y 11, debido a que no hubo tácita reconducción, por consiguiente, no correspondía otorgar a Hermes Daniel Mariño y a los otros co-demandantes indemnización ni vacaciones, vulnerando con dicha actitud el art. 13 de la L.G.T. y el art. 2º del D.S. Nº 16187 de 16 de febrero de 1979.

Por lo que concluye solicitando que, el Alto Tribunal Supremo dicte resolución casando el auto de vista mencionado.

CONSIDERANDO II: Que así expuesto el fundamento del recurso, corresponde su análisis y consideración en base a los antecedentes del proceso, de donde se tiene:

1.- Ciertamente el art. 13 de la L.G.T. establece que: "Cuando fuere retirado el empleado u obrero por causal ajena a su voluntad, el patrono estará obligado independientemente del desahucio, a indemnizarle por tiempo de servicios, con la suma equivalente a un mes de sueldo o salario por cada año de trabajo continuo; y si los servicios no alcanzaren a un año, en forma proporcional a los meses trabajados descontando los tres primeros meses que se reputen de prueba excepto en los contratos de trabajo por tiempo determinado que no sufrirán ningún descuento de tiempo"; disposición legal que concuerda con el art. 1º de la Ley de 3 de noviembre de 1944.

También es evidente que la Resolución Ministerial Nº 283/62 de 13 de junio de 1962 dispone que: "Establécese que el contrato de trabajo se pacta esencialmente por tiempo indefinido. Sin embargo, podrá se limitado en su duración si así lo impone la naturaleza misma de la obra a ejecutarse o del servicio a prestarse. En este caso el contrato deberá ser forzosa e imprescindiblemente suscrito en forma escrita y su duración no excederá de un año; podrá ser renovado por una sola vez, siempre que el empleador pruebe ante la autoridad administrativa competente la necesidad absoluta de renovación que en ningún caso se extenderá por más de un año. Si vencido el término estipulado subsisten las actividades para las que el trabajador fue contratado, se operará tácita reconducción del contrato por tiempo indefinido".

Asimismo, el art. 2º del D.L. Nº 16187 de 16 de febrero de 1979, expresa que: "No está permitido mas de dos contratos sucesivos a plazo fijo. Tampoco están permitidos contratos a plazo en tareas propias y permanentes de la empresa".

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Datos del proceso

Demandante
Hermes Daniel Mariño
Demandado
Honorable Alcaldía Municipal de El Alto
Magistrado relator
Jaime Ampuero García
Tribunal Supremo de Justicia28 de agosto de 2008AS/0373/2008Fuente oficial