Texto del fallo
SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
Auto Supremo Nº 373
Sucre, 25/09/2012
Expediente: 221/2012-S
Distrito: Beni
Magistrada Relatora: Norka N. Mercado Guzmán
VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 52-53, interpuesto por Luís Carlos Zambrano Aguirre como Rector y en representación de la Universidad Autónoma del Beni "José Ballivián", contra el Auto de Vista Nº 30/2012 de fecha 25 de abril de 2012 cursante a fs. 48-50 de obrados, pronunciado por la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia del Beni, dentro el proceso de pago de beneficios sociales que sigue Prince Mariela Ledezma Calderón contra la Universidad que representa el recurrente, el auto que concedió el recurso de fs. 56, los antecedentes del proceso y
CONSIDERANDO I: Que tramitado el proceso laboral, el Juez Segundo del Trabajo y Seguridad Social de Trinidad- Beni dictó la Sentencia No. 14/12 de fecha 27 de enero de 2012, cursante a fs. 32-35, declarando probada en parte la demanda de fs. 1 y vlta., ordenando que la Universidad Autónoma del Beni "José Ballivián", representada legalmente por Luís Carlos Zambrano Aguirre pague a favor del demandante la suma de Bs. 33.241,oo (treinta y tres mil doscientos cuarenta y uno bolivianos), por concepto de desahucio, indemnización (4 años, 1 mes y 7 días), aguinaldos, más la multa del 30%.
Interpuesto el recurso de apelación por la Universidad demandada a fs. 38-39, la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia del Beni pronunció el Auto de Vista Nº 30/2012 de fecha 25 de abril de 2012, cursante a fs. 48-50, que confirmó la sentencia apelada.
Contra dicha Resolución Luís Carlos Zambrano Aguirre, Rector de la Universidad Autónoma del Beni "José Ballivián",al amparo de los artículos 250. 2) del Código de Procedimiento Civil y 210 del Código Procesal del Trabajo interpuso recurso de casación en el fondo, en base al tenor del memorial de fs. 52-53, enunciando:
Que a la demandante no le corresponde el pago de beneficios sociales por que prestó sus servicios a la Universidad bajo la modalidad de contrato a plazo fijo tal como evidencia el certificado de R.R.H.H. adjunto al proceso, asimismo reclamó que conforme el artículo 253.1) y 3) del Código de Procedimiento Civil se incurrió en la vulneración, interpretación errónea o aplicación indebida de la Ley, error de derecho y de hecho en la apreciación de las pruebas, por cuanto no se tomó en cuenta las pruebas aportadas por la Institución a la que representa, mismas que merecen fe probatoria de conformidad a los artículos 151, 34. f) y h) del Código Procesal del Trabajo (sic) y con las que se demostró que la demandante se alejó de la Institución por efectos de la Ley Financial.
Por otro lado reclamo que respecto a la multa del 30% establecido en el artículo 9 del Decreto Supremo Nº 28699 de 1º de mayo de 2009 no corresponde porque el alejamiento de la actora fue por cumplimiento de su contrato, por la aplicación de la Ley Financial, y porque no se apersonó a cobrar sus beneficios sociales oportunamente.
Señaló también que con los argumentos de orden legal descritos quedó demostrado que no se aplicó la sana critica del juzgador en la valoración de la prueba, violentándose además los artículos 63, 66, 150, 151, 152 y 158 del Código Procesal del Trabajo, al momento de dictarse el Auto de Vista.
Concluyó solicitando al Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional case la sentencia y el Auto de Vista recurrido con costas, conforme determina el artículo 271.1) y 274. II del Código de Procedimiento Civil.
Mostrando 14 de 27 parrafos.