Texto del fallo
SALA PLENA
AUTO SUPREMO: 373/2013.
EXP. N°: 665/2011.
PROCESO: Detención Preventiva con Fines Extradición.
PARTES: Solicita por la Embajada de la República Argentina del ciudadano boliviano José Huayllas Mendoza.
FECHA: Sucre, once de septiembre de dos mil trece.
VISTOS EN SALA PLENA: La nota Nº GM-DGAJ-UAJI-2960-1120113 de 21 de noviembre de 2011, remitida por el Director General de Asuntos Jurídicos del Ministerio de Relaciones Exteriores, haciendo conocer la solicitud de extradición del ciudadano boliviano José Huayllas Mendoza por el delito de Abuso Sexual; el informe del Magistrado Tramitador Antonio Campero Segovia; y
CONSIDERANDO: De la revisión de antecedentes se evidencia que la Embajada de la República Argentina mediante nota R.E.B. No 463 de 11 de noviembre de 2011, rotulada como MUY URGENTE solicitó la Extradición de José Huayllas Mendoza invocando al efecto el artículo 30.1 del Tratado de Derecho Penal Internacional suscrito en 1889, e informó que en el proceso se encuentra en trámite ante el Juzgado Nacional en lo Criminal de Instrucción No 16 de la Capital Federal de la República, Juzgado que mediante Auto de 7 de septiembre de 2011, ordenó la captura del nombrado, resolución que se encuentra plenamente vigente y en la que también se dispuso recibir la declaración indagatoria de José Huayllas Mendoza de acuerdo al artículo 294 del Código Procesal Penal de la Nación.
CONSIDERANDO: Que las relaciones internacionales en materia de extradición entre Bolivia y el país requirente, se encuentran regidas por el Tratado de Derecho Penal Internacional de 1889 ratificado y promulgado por nuestro país por Ley de 25 de febrero de 1904, que en el artículo 44 del Titulo V referido a la Detención Preventiva señala: "Cuando los Gobiernos signatarios reputasen el caso urgente, podrán solicitar por la vía postal o telegráfica, que se proceda administrativamente al arresto provisorio del reo, así como la seguridad de los objetos concernientes al delito y se accederá al pedido, siempre que se invoque la existencia de una sentencia o de una orden de prisión y se determine con claridad la naturaleza del delito castigado o perseguido ".
Que con base en la información contenida en la nota R.E.B. No 463 de 11 de noviembre de 2011, el exhorto suplicatorio que cursa de fojas 325 a 328 y demás documentación remitida por el Estado requirente, y en observancia de la norma contenida en el artículo 44 del Tratado de Derecho Penal Internacional de 1889, corresponde atender la solicitud, disponiendo en forma previa la detención preventiva con fines de extradición, con los efectos previstos en el artículo 46 del señalado tratado internacional.
POR TANTO: La Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el numeral 2) del art. 38 de la Ley del Órgano Judicial, dispone la DETENCIÓN PREVENTIVA CON FINES DE EXTRADICIÓN del ciudadano boliviano, JOSÉ HUAYLLAS MENDOZA, nacido el I de mayo de 1977, con carnet de identidad No 35539000.
Para el efecto, se dispone que el Juez de Instrucción en lo Penal de Turno de la ciudad de Sucre, expida el mandamiento de detención respectivo para ser ejecutado a nivel nacional con auxilio de la INTERPOL o cualquier otro organismo policial, debiendo oficiarse en ese sentido a la Presidencia del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca.
Una vez ejecutados el mandamiento, la autoridad comisionada o la del lugar donde sea aprehendido el sujeto extraditable, deberá informar inmediatamente a este Tribunal Supremo de Justicia, acompañando los antecedentes del caso.
Asimismo, a los efectos del debido proceso, el juez comisionado deberá velar porque el detenido sea expresamente notificado con una copia de la presente resolución y del mandamiento a expedirse, quedando obligado a remitir inmediatamente al Tribunal Supremo de Justicia la diligencia original respectiva que de cuenta del cumplimiento y la fecha de la notificación.
Se le advierte que de acuerdo a Ley, tiene el plazo de diez días para que asuma su defensa, que se computa a partir del momento de su notificación, en aplicación del art. 158 del Código de Procedimiento Penal. Finalmente, se dispone: a) que el Registro Judicial de Antecedentes Penales certifique la existencia de los antecedentes a los que se refiere el artículo 440 del Código de Procedimiento Penal, y b) que el Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, certifique a través de los juzgados en materia penal y las Salas Penales la existencia y estado de algún proceso penal en trámite contra José Huayllas Mendoza.
Comuníquese la presente resolución al país requirente, sea a través del Ministerio de Relaciones Exteriores, a los efectos del artículo 45 del Tratado de Derecho Penal Internacional de 1889.
No intervienen los Magistrados Pastor Segundo Mamani Villca y Maritza Suntura Juaniquina por encontrarse en Audiencia de Juicio de Responsabilidades.
Regístrese, comuníquese y cúmplase.
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