Texto del fallo
SALA CIVIL LIQUIDADORA
Auto Supremo: Nº 373
Sucre: 5 de septiembre de 2014
Expediente: C-68-09-S
Distrito: Cochabamba
Magistrada Relatora: Dra. Ana Adela Quispe Cuba
VISTOS: El Recurso de Casación interpuesto por Augusta Murguía Encinas de fojas 1060 a 1069 vuelta, contra el Auto de Vista N° 76 de fecha 24 de agosto de 2009, cursante a fojas 1056 a 1057 vuelta, pronunciado por la Sala Civil Segunda de la que fuera Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, dentro del proceso ordinario de MEJOR DERECHO Y NULIDAD DE DOCUMENTO DE TRANSFERENCIA seguido por la recurrente, contra Humberto Murguía Encinas, Severina Murguía Encinas y Paula Antonieta Zuna Montes, los antecedentes procesales, la contestación al recurso de fojas 1072 a 1073 vuelta, el auto de concesión del recurso de fojas 1074; y,
CONSIDERANDO I.-
ANTECEDENTES DEL PROCESO: Que, en la tramitación del proceso, el Juez de Partido 4º en lo Civil de Cochabamba, pronuncia sentencia en fecha 2 de junio de 2006, cursante a fojas 981 a 986 vuelta de obrados, declarando IMPROBADA la demanda de fojas 80 a 83, sin costas por ser juicio doble, probada la excepción de prescripción opuesta por Severina Murguía Encinas a fojas 102, probadas las excepciones de improcedencia, ilegalidad, falta de acción y derecho de la actora opuestas por Humberto Murguía Encinas a fojas 54 a 56 (ratificada a fojas 92 a 94), respecto a la demanda principal improbadas improbad la excepción de prescripción o usucapión quinquenal opuesta por Humberto Murguía Encinas probadas las excepciones de falsedad e improcedencia en la demanda, falta de acción y derecho en la parte demandante, opuestas por el defensor de oficio a fojas 124, probada en parte la acción reconvencional, respecto a la legalidad del documento de transferencia, improbada respecto a la nulidad de testamento planteada por Humberto Murguía Encinas a fojas 54 a 56 (ratificada a fojas 92 a 94), improbadas las excepciones de falsedad, falsificación de documentos, suplantación de firmas y rubricas e ilegalidad opuestas por Augusta Murguía Encinas a fojas 97 a 100, respecto a la acción reconvencional. En consecuencia se declara la legalidad de la Escritura Pública de transferencia Nº 102/94 de fecha 12 de enero de 1994.
Contra la referida resolución la demandante interpuso recurso de apelación, que radicada en la Sala Civil Segunda de la Corte Superior de Distrito de Cochabamba, emite Auto de Vista N° 76 de fecha 24 de agosto de 2009, cursante a fojas 1056 a 1057 vuelta, que confirma la sentencia de 2 de junio de 2006, con la modificación tomada en el último punto del último considerando, sin costas.
CONSIDERANDO II.-
FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACION.- Contra la resolución de vista la demandante, interpone recurso de casación en el fondo y la forma, con los argumentos que expone en el memorial de fojas 1060 a 1069 vuelta, en el que acusa confusamente supuestas infracciones sobre aspectos de forma y fondo sin discriminar debidamente, realizando abundante citas impertinentes de jurisprudencia constitucional de derecho a la defensa y al debido proceso, solicitando se anule obrados hasta el vicio más antiguo y se case el auto de vista, sin que en su argumentación haya podido especificar en qué consistieron las supuestas vulneraciones a la normativa e infracción del procedimiento, recurso que es resumido a continuación.
Casación en el fondo.- La recurrente señala que el Auto de vista recurrido se limita a mencionar en el segundo considerando sobre la excepción del artículo 1456 del Código Civil que fija el plazo de 10 años para que el heredero pueda pedir se le reconozca esa calidad, que los derechos se pierden por la caducidad si no se los ejerce en el plazo perentorio (artículo 1514 C. C.), al respecto dice no haberse tomado en cuenta que su persona ha cumplido con todos los puntos del auto de relación procesal, demostrando de forma clara con la prueba aportada al proceso. Asimismo advierte haber comprobado: a) que sus padres Constantino Murguía Terceros e Inés Encinas Rojas son los propietarios del terreno de 800 m2 de superficie ubicado en la zona de Loreto, registrado en DDRR. b) que los demandados con alevosía, dolo premeditación e ilegalidad se hicieron declarar herederos ab intestato al fallecimiento de su madre y posteriormente ilegalmente transferir a Harry Fermín López Rosse sin su autorización en su condición de hija legítima y heredera forzosa. c) el registro de la ilegal y fraudulenta transferencia del inmueble objeto del litigio en la irrisoria suma de Bs. 5000.-, monto que demuestra la ilegalidad y forzada venta. d) la aclaración de derechos que realiza Harry Fermín López Rosse, declarando que el inmueble fue adquirido a favor de Paula Antonieta Zuna Montes, hija del demandado Humberto, con dinero de su madre por ser menor de edad. e) no haberse tomado en cuenta el certificado de bautismo de fojas 5 de obrados, que demuestra su condición de hija legitima de Constantino Murguía e Inés Encinas y heredera de esta última. f) tampoco se ha tomado en cuenta ni valorado la declaratoria de herederos de fojas 6, que demuestra su condición de heredera ab intestato al fallecimiento de su madre, limitándose el auto de vista a indicar que por imperio del artículo 1456 del C. C. habría prescrito su derecho para que se le reconozca su calidad de heredera, sin tomar en cuenta el artículo 1052 del C. C., situación que ha ocurrido, al encontrarse ella en posesión del inmueble por más de treinta años, realizando mejoras y construcciones, actos que demuestran aceptación tácita a la herencia. g) el testamento abierto demuestra su última voluntad de su padre, señalando claramente que la transferencia realizada es nula y sin valor legal alguno, declarándole heredera forzosa y universal de todos sus bienes, contenido que tampoco se tomó en cuenta, no habiéndose dado cumplimiento a los artículos 1112, 113 parágrafo II del C. C. h) que tampoco se ha valorado las pruebas testificales que acreditan que su persona ha vivido desde los 13 años en el inmueble sin haber sido perturbada por más de 30 años, en pacífica posesión y que realizo mejoras y construcciones en el mismo, que su persona era quien velada por su padre en su cuidado y enfermedad, mientras los demandantes nunca se acordaron, inaplicando las disposiciones legales 1330 C.C. concordante con los artículos 373, 378 y 397 del C. P. C. i) que tampoco se tomó en cuenta la prueba pericial de inspección in visu del inmueble de la litis, que demuestra que la actora vive en dicho inmueble, en pacífica y absoluta posesión, habiendo hecho mejoras, modificaciones y construcciones. j) que tampoco se habría valorado la prueba documental pago de impuestos, no dando cumplimiento al artículo 477 del C. P. C. k) tampoco se ha tomado en cuenta la confesión judicial realizada por el propio demandado y apoderado, demostrándose la mala intención, a tiempo tramitar la declaratoria de herederos, realizada sin su participación y posterior transferencia fraudulenta que realizan. De esta manera se ha infringido los artículos 347 y 404 –II del C. P. C. l) Esa malicia, dolo y premeditación con la que actuaron los demandado con el fin de apropiarse el bien inmueble no fue tomado en cuenta. Que habiendo transcurrido a la fecha más de 15 años desde la fecha de su ilegal transferencia, tiempo en el cual la compradora no entró en posesión.
Casación en la forma.- La recurrente manifiesta que pese haber denunciado la existencia de innumerables errores y vicios procedimentales solicitando la nulidad de obrados, solo merecieron meros decretos, supuestamente subsanando los errores y vicios, llegando el auto de vista simplemente a confirmar la sentencia. Alega que no hubo notificación a todos los demandados con el proveído de fojas 83 vuelta de obrados. Que el Juez de Primera Instancia ni el de segunda, no dieron estricta aplicación a los artículos 1, 2, 3 y 6 del Código de Procedimiento Civil.
Termina su recurso diciendo que, habiéndose violado y aplicado falsa y erróneamente todas las disposiciones legales mencionadas en su recurso de casación en el fondo y forma, reitera la consiguiente anulación del proceso hasta el vicio más antiguo contra el ilegal e infundado auto de vista recurrido.
CONSIDERANDO III.-
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN.- Habiendo la recurrente interpuesto recurso de casación en el fondo y la forma, corresponde a éste Tribunal absolver en principio los agravios de forma, porque de ser evidentes los mismos, ameritaría la nulidad de obrados decisión que imposibilitaría la consideración del recurso de casación en el fondo.
En cuanto al recurso en la forma.- Que, es oportuno señalar que en materia de nulidades, rige el principio de especificidad como describe el artículo 251 numeral 1), en virtud del cual ningún trámite será declarado nulo si la nulidad no estuviere determinada previamente en la ley, principio que descansa en el hecho que en materia de nulidades, debe hacer un manejo cuidadoso y aplicado únicamente a los casos en que sea estrictamente indispensable y así lo haya determinado la ley. Se sustenta en el ánimo de contener los frecuentes impulsos de los litigantes, que son propensos a hallar motivos de nulidad en las actuaciones procesales; principio que es acompañado por el de trascendencia, por el cual no existe nulidad si la violación no tiene importancia, por aquello de que "no hay nulidad sin perjuicio", es decir, que para dar lugar a la nulidad es preciso que la infracción haya ocasionado algún gravamen. Demás está decir también, que en virtud del principio de convalidación, toda violación de forma, que no es reclamada oportunamente por quien se sienta perjudicado, se considera convalidada con el consentimiento tácito.
Con relación a la existencia de “innumerables vicios procedimentales en las diligencias…”, no es posible dar una respuesta a una denuncia que se la realiza de manera general, sin especificar cuál el error cometido, la normativa vulnerada y el perjuicio que este le representa, por lo que no amerita mayor comentario al respecto; en cuanto a la falta o deficiente citación a los demandados, es de hacer notar que toda nulidad por falta de forma en la citación, queda cubierta si no es reclamada antes o a tiempo de la contestación, a más de no poderse entender en qué forma le afectaría o perjudicaría a la actora, denuncia que en todo caso debía interponerla la parte demandada. En cuanto a sus demás observaciones, que también se encuentran indebidamente interpuestas, la recurrente tenía expedita las vías señaladas por ley para que en tiempo oportuno las observe y por lo revisado en la tramitación del proceso, la recurrente no accionó en tiempo oportuno los supuestos vicios que ahora extraña, de ahí que su inobservancia oportuna ante el inferior, convalida tácitamente cualquier omisión en la que se hubiere incurrido, máxime si conforme dispone el artículo 258 numeral 3) del adjetivo civil, no está permitido en el recurso de casación alegar nuevas causas de nulidad que no se hubieren hecho constar ante el inferior.
De lo expuesto, al margen de que muchos de los argumentos vertidos por la recurrente son una repetición del recurso ordinario de apelación, que ya fueron resueltos por los jueces de grado, no habiéndose provocado indefensión ni existen faltas al debido proceso, por lo que se infiere no existir motivo para atender su solicitud de nulidad de obrados, correspondiendo pronunciarse conforme previene los artículos 271 numeral 2) y 273 del Código de Procedimiento Civil, declarando infundado el recurso de casación en la forma.
Con relación a la casación en el fondo.- Antes de ingresar en la Resolución del presente recurso, es necesario hacer notar la confusa, redacción y la deficiente técnica forense empleada por la recurrente, incumpliendo lo exigido por numeral 2) del artículo 258 del Código de Procedimiento Civil, limitando a desarrollar su recurso como si fuera alegatos para sentencia, deficiencias que en aplicación estricta de las normas procesales que rige la tramitación del recurso de casación, daría lugar a que el recurso sea declarado improcedente, empero en consideración a los lineamientos y principios de la visión de la justicia boliviana, establecido en el nuevo orden constitucional y en la SCP 2210/2012, se ingresa a su examen de fondo.
Estando justificado aquello, es necesario ahondar en los siguientes razonamientos.
1.- La cuestionante de que si para la aceptación de la herencia fuera necesario tramitar la declaratoria de herederos, en la que se acusó la infracción de los artículos 1007, 1025, 1029 y 1052 del Código Civil y 477 del Adjetivo Civil, corresponde, en sentido de que no se hubiera aplicado o interpretado en forma correcta las normas sustantivas señaladas precedentemente, el mismo que a continuación se pasa a desglosar.
1.1.- (Del antecedente doctrinario de la adquisición de la herencia).-
Para mejor entendimiento del tema corresponde acudir a la doctrina, para ello se cita a Jorge O. Maffia, quien en su obra Tratado de las Sucesiones Ediciones Depalma 1981, en la página 256 señala lo siguiente: “El momento en que se perfecciona la adquisición de la herencia determina la existencia de dos sistemas: o bien aquella se la adquiere ipso jure, o es necesaria la aceptación, constituyendo ellas las concepciones germánica y romana, respectivamente.
El sistema romano, la delación o llamamiento no convierte al sucesible en heredero, sino que para ello hace falta un acto de aceptación expresa o que permita conceptuar que se ha producido en forma tácita, en la conjunción de estos dos requisitos o elementos: llamamiento tan solo nace en favor del sucesible el derecho de adquirir la herencia mediante la aceptación, el denominado ius delationis. Si lo ejerce aceptando, se convierte efectivamente en heredero. Puede llegar por medio de la aceptación expresa (adictio) o de forma tácita, observando una conducta que importa aceptación (pro herede gestión). Los actos de mera conservación de los bienes hereditarios no implican aceptación.
En el denominado sistema germánico, en cambio, el llamamiento operado por la muerte del causante produce la inmediata adquisición, sin que sea menester acto alguno de aceptación ni conducta equivalente”, esta es la concepción doctrinaria que diferencia los sistemas de adquisición de la herencia, el romano implica que para adquirir la herencia con antelación se debe aceptar la herencia en forma expresa o tácita, y el sistema germano, que establece, que solo el deceso del causante implica la aceptación y adquisición de la herencia por el sucesor.
1.2.- (De la interpretación sistemática de las normas sustantivas).-
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