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TSJ

AS/0373/2014

Tribunal Supremo de Justicia
18 de septiembre de 2014Penal LiquidadoraMag. Jorge Isaac Von Borries Méndez
Proceso
Violación
Sala
Penal Liquidadora
Año
2014

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL LIQUIDADORA

AUTO SUPREMO Nº:

373/2014

Fecha:

18 de septiembre de 2014

Expediente:

6/2010

Distrito:

Santa Cruz

Acusación:

Ministerio Público, Liliana Destefano Maldonado representada por el apoderado Edgar Maldonado Lazcano

Imputado

José Remberto Justiniano Merguzhis y Luis Fernando Aramayo Rojas

Delito:

Violación

Recurso:

Casación – Admisibilidad

IANUS:

701199201000001

Magistrado Relator

Abg. Ivan Lima Magne

VISTOS: El Auto Supremo Nº 309/2014 dictado por la Sala Penal Liquidadora del Tribunal Supremo de Justicia que determina ingresar a conocer el fondo de los derechos alegados y establecer la existencia de contradicción entre el Auto de Vista impugnado y la doctrina legal vinculante establecida por la Jurisprudencia vigente del Tribunal Supremo de Justicia.

I.- DEL RECURSO DE CASACION.

1. ANTECEDENTES.- Determinada la admisibilidad del recurso, se analizara los recursos presentados en consideración de la problemática planteada por los recurrentes. El Sistema de Recursos definido por la Ley 1970 (es compatible con la Constitución Política del Estado y el Pacto de San José de Costa Rica) esta regido por el derecho a la fundamentación de las decisiones judiciales, asumiendo que la actuación de los Tribunales de Sentencia, los Tribunales Departamentales y el Tribunal Supremo de Justicia, conforman una unidad coherente y lógica que da respuesta al ciudadano y corrige su actuación en los aspectos vulnerados y preserva las actuaciones cumplidas que no han generado una afectación al debido proceso. En consecuencia y según los fundamentos expuestos en el Caso 35/2010 (Auto Supremo 2014), Caso 46/2009 (Auto Supremo), se analiza los argumentos expuestos por el recurrente.

2. MOTIVO DEL RECURSO.- El Auto Supremo resolverá dos recursos de casación:

2.1. Recurso de Casación interpuesto por Remberto Justiniano Merguzhis Landivar. Realizó un análisis respecto del Auto de Vista del cual señaló que realiza una revalorización de la prueba inobservando el art. 413 del Código de Procedimiento Penal, contraviniendo al principio de contradicción, inmediación, concentración y oralidad conforme el Auto Supremo Nº 611 de 23 de noviembre de 2007 emitido por la Sala Penal Primera en relación al Auto Supremo Nº 317 de 13 de junio de 2003.

2.2. Se leyó la Sentencia fuera del tiempo previsto de tres días, aspecto que va en contra del Auto Supremo Nº 131/2005 SPP, del cual señala se refiere cuando la Sentencia se dicta fuera del plazo de los tres días es pérdida de competencia y violación al debido proceso, aspecto que lo sustenta con el Auto Supremo Nº 430 de 30 de septiembre de 2009, aspecto que va en contra del art. 370 numeral 10) del Código de Procedimiento Penal.

2.3. No se consideró que su abogado defensor de oficio no asumió una defensa real ocasionándole indefensión, este aspecto no fue respondido por el Tribunal de Alzada.

2.4. Recurso de Casación interpuesto por Luís Fernando Aramayo Rojas. Alega la existencia de un defecto absoluto al momento dela lectura de la Sentencia, porque no se leyó en su integridad la Sentencia dentro de los tres días que manda la Ley y el argumento emitido por el Tribunal de Alzada no es sostenible, por lo que se vulneró el art. 361 del Código de Procedimiento Penal, es contradictorio al Auto Supremo Nº 131 de 13 de mayo de 2005 dictado por la Sala Penal Primera de la Corte Suprema de Justicia, del cual señaló que es contradictorio al Auto de Vista impugnado porque en el mismo se ordena la reposición por otro juicio por haber dictado la Sentencia fuera del plazo de tres días previsto por Ley. Asimismo, al respecto señaló la Sentencia Constitucional 1173/2004-R de 26 de julio, pretendiendo con estas alegaciones la reposición del juicio por otro Tribunal.

2.4. También se cometieron otros defectos absolutos en la fundamentación oral del recurso de apelación restringida, como ser: Vulneración al derecho a la defensa material, porque no se le permitió hacer uso del derecho a la defensa material, tal como consta en el acta e 5 de agosto de 2009, vulnerándose los arts. 1, 8, 167 con relación al 169 num. 3) del Código de Procedimiento Penal, pretendiendo que se aplique el art. 168 del Código de Procedimiento Penal para que se subsanen esos errores para que se le permita fundamentar oralmente en audiencia de fundamentación del apelación restringida, al respecto invocó como precedente contradictorio el Auto Supremo Nº 218 de 28 de junio de 2006 emitido por la Sala Penal Segunda. Vulneración del derecho a la inmediación, teniendo en cuenta que Edgar Terrazas Melgar y Osvaldo Céspedes Céspedes, posteriormente este último se excusó del conocimiento de la causa y posteriormente se convocó a un Vocal de la Sala Social y Administrativa, Dr. Jorge Von Borries Méndez, quién en definitiva actúa como Relator, mismo que no estuvo presente en la Audiencia de fundamentación complementaria, vulnerándose los arts. 330, 329 y 412 del Código de Procedimiento Penal. Asimismo se advierte la vulneración el art. 169 num. 1) del Código de Procedimiento Penal, que establece, que la inconcurrencia de intervención del Juez en un acto que sea obligatorio, es constitutiva de defecto absoluto. Pretendiendo que se reponga el defecto absoluto hasta que se convoque a una Audiencia de fundamentación oral quienes van a resolver la petición final.

2.5. Hechos que hubiera reclamado en su recurso de apelación restringida: Valoración defectuosa de la prueba, aspecto que no se pronunció sobre todos los puntos apelados y lo que realizó el Vocal Relator fue una nueva valoración de la prueba, aspecto que no le está permitido para el Tribunal de Alzada, apoyándose en el Auto Supremo Nº 2152 de 28 de mayo de 2007 emitido por la Sala Penal Segunda. En su recurso de Apelación Restringida no solicitó que se realice la revaloración de la prueba y al emitir el Auto de Vista se excedieron en sus atribuciones emitiendo una determinación más allá de lo pedido, teniendo en cuenta que se realizó una identificación correcta y lo que se solicitó es que se analice que la declaración de los testigos no existe una alusión directa hacia su persona, tan solo se habla de un hombre grande y gordo, por lo que no se dio una respuesta a ese punto. No se aclaró nunca que era el portador de la llave del domicilio donde ocurrió el supuesto delito y nadie lo reconoció, siendo incongruente lo manifestado por el Tribunal de Sentencia, vulnerándose el art. 173 del Código de Procedimiento Penal.

3. PETITORIO.- Los recurrentes solicitan Solicitó se deje sin efecto el Auto de Vista recurrido ordenándose se dicte uno nuevo conforme la doctrina legal aplicable.

II.- ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO.

4. Los recursos de Casación planteados en plazo legal por los imputados, recursos que impugnan el Auto de Vista 370/2009-SCII, el cual declaro improcedente la apelación restringida presentada en contra de la Sentencia 11/2009. La cual condeno a los imputados:

En el caso de José Remberto Justiniano Merguzhis, se lo condena -por los delitos tipificado en los artículos 308 ter y 310 incisos 2) y 5) del Código Penal- a la pena de presidio de 20 años.

En el caso de Luis Fernando Aramayo Rojas, se lo condena -por los delitos tipificado en los artículos 308 ter y 310 incisos 2) y 5) del Código Penal- a la pena de presidio de 10 años.

Es importante tener presente algunos antecedentes del proceso que determinan las decisiones asumidas en la causa. Con base a la Acusación Fiscal y Particular, previa la sustanciación del juicio oral, el Tribunal Segundo de Sentencia de la Capital del Distrito Judicial de Santa Cruz, mediante Sentencia Nº 11 de 3 de abril de 2009 de fs. 446 a 456 vta., resolvió dictar Sentencia en el siguiente sentido:

Primero.- Declara al imputado Remberto Justiniano Mergzhis, Autor y Culpable del delito de Violación en Estado de Inconciencia con Agravantes, previstos y sancionados por los arts. 308 ter con relación al 310 num. 2) y 5) del Código Penal, condenándole a la pena de veinte años (20) de presidio, computables a partir de la fecha de su detención, o sea desde el 1ro de abril del 2008 hasta el 1ro de abril del 2018 inclusive dicha pena deberá cumplir en el Centro de Rehabilitación Santa Cruz “Cárcel Pública de Palmasola”.

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Proceso
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Jorge Isaac Von Borries Méndez
Tribunal Supremo de Justicia18 de septiembre de 2014AS/0373/2014Fuente oficial