Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 373/2015-RA-L
Sucre, 06 de julio de 2015
Expediente : Cochabamba 122/2010
Parte Acusadora : Cooperativa de Ahorro y Crédito “San Antonio” Ltda.
Parte Imputada : Jenny Silvia Layme Chipana
Delito : Falsedad Material y otros
RESULTANDO
Por memorial presentado el 01 de septiembre de 2010, cursante de fs. 186 a 188, Jenny Silvia Layme Chipana, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista de 12 de agosto de 2010, de fs. 170 a 174 vta., pronunciado por la Sala Penal Primera de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido por la Cooperativa Abierta de Ahorro y Crédito “San Antonio” Ltda., contra Jenny Silvia Layme Chipana, por la presunta comisión de los delitos de Falsedad Material, Falsedad Ideológica, Falsificación de Documento Privado, Uso de Instrumento Falsificado y Estafa con Múltiples Víctimas, previstos y sancionados por los arts. 198, 199, 200, 203, 335 con relación al art. 346 bis del Código Penal (CP), respectivamente.
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
a) En mérito a la acusación fiscal (fs. 6 a 8 vta.) y particular presentado por Robinson Salas Molina (fs. 37 a 40 vta.), una vez concluida la audiencia de juicio oral, el Tribunal Primero de Sentencia de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, pronunció la Sentencia 13/2010 de 22 de marzo de 2010 (fs. 115 a 122), por la que declaró a la imputada Jenny Silvia Layme Chipana, autora y culpable de la comisión de los delitos de Uso de Instrumento Falsificado, Estafa y Falsificación de Documento Privado, previstos y sancionados por los arts. 203, 335 y 200 del CP, condenándole a una pena privativa de libertad de cuatro años de reclusión en el Penal de “San Sebastián” (mujeres) de la ciudad de Cochabamba, más la multa de doscientos día a razón de Bs. 2.- (dos bolivianos) por día, con costas a favor del Estado y de la víctima una vez ejecutoriada la Sentencia.
b) Contra la referida Sentencia, Jenny Silvia Layme Chipana y Robinson Salas Molina en representación de la Cooperativa Abierta de Ahorro y Crédito “San Antonio” Ltda., interpusieron recurso de apelación restringida (fs. 131 a 134 y fs. 141 a 146); resuelto por Auto de Vista de 12 de agosto de 2010 (fs. 170 a 174 vta.), emitido por la Sala Penal Primera de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, que declaró improcedente el recurso de apelación restringida interpuesto por Jenny Silvia Layme Chipana y Parcialmente Procedente el recurso planteado por la acusación particular; y, en función al art. 414 del Código de Procedimiento Penal (CPP), emitió nueva Sentencia declarando a la imputada autora y culpable de la comisión de los delitos previstos por los arts. 203, 335 y 200 del CP, en concurso real de delitos, imponiéndole la pena máxima de cinco años de reclusión correspondiente al delito más grave, condena a cumplir en la Cárcel de “San Sebastián” (mujeres), más doscientos días de multa a razón de Bs. 2.- (dos bolivianos) por día, a ser pagados en una sola cuota en la Caja de Reparaciones del Poder Judicial dentro del tercer día de ejecutoriada la Sentencia; asimismo, se habilitará el procedimiento para la reclamación de los daños y perjuicios.
c) Notificada la recurrente Jenny Silvia Layme Chipana con el mencionado Auto de Vista el 27 de agosto de 2010 (fs. 176), interpuso recurso de casación el 01 de septiembre del citado año, el cual es objeto del presente análisis de admisibilidad.
II. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
De la revisión del recurso de casación, se extraen los siguientes motivos:
1) Realizando un propio análisis de la Sentencia, argumenta que no se demostró la existencia de los delitos de Estafa y Falsificación de Documento Privado, tampoco se acreditó el Uso de Instrumento Falsificado; asimismo, no se precisó la forma cómo los cometió, lo que deriva en actividad procesal defectuosa concernientes a los defectos previstos en los incs.1), 2), 3), 4), 5) y 6) del art. 370 del CPP, así como de los arts. 37 y 38 del CP, vulnerando sus derechos y garantías del debido proceso y el principio de unidad y congruencia; alega que la imputación y acusación no tiene los mismos argumentos ni son por la comisión de los mismos delitos; además que el Tribunal de Sentencia no se pronunció sobre los delitos de Falsedad Material, Falsedad Ideológica y Agravación con múltiples víctimas por los que también fue acusada y absuelta, generándose un vacío legal que atenta contra su derecho a la defensa y la garantía del debido proceso. Alega que fue condenada por un delito que no fue acusado como es la Falsificación de Documento Privado. Respecto a los defectos de la Sentencia previstos en los incs.1), 2), 3), 4), 5) y 6) del art. 370 del CPP, señala que la Sentencia se basó en simples conjeturas y hechos inexistentes, no se demostró quienes eran los presuntos autores y menos su participación en el hecho; existe contradicción entre la acusación fiscal por unos delitos y otra acusación por la comisión de otros hechos; que la prueba de cargo fue obtenida ilegalmente e incorporada sin observarse las formalidades previstas en el CPP, sin que las mismas fueran individualizadas ni valoradas conforme la sana crítica; que se vulneraron sus derechos y garantías por no realizarse un análisis pormenorizado de la prueba.
2) Alega que el Auto de Vista sólo dio curso a la apelación de la parte acusadora basado en el defecto previsto por el art. 370 inc. 5) del CPP, careciendo la Sentencia de fundamentación probatoria intelectiva, debido a que no puede imponerse la pena máxima por no tener antecedentes penales; asimismo, los de alzada no tomaron en cuenta los defectos de la Sentencia y que su persona no tuvo participación, mas al contrario, sería una víctima más por haber sido utilizada.
Concluye su recurso solicitando se “Case el presente recurso y disponga la Sentencia absolutoria de pena y culpa ante otro Tribunal de Sentencia” (sic).
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la CPE, garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.
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