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TSJ

AS/0373/2016-RA

Tribunal Supremo de Justicia
23 de mayo de 2016PenalMag. Norka Natalia Mercado Guzmán
Proceso
Violación
Sala
Penal
Año
2016

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 373/2016-RA

Sucre, 23 de mayo de 2016

Expediente : Tarija 16/2016

Parte Acusadora : Ministerio Público y otra

Parte Imputada : Mario del Carpio Aparicio

Delito : Violación

RESULTANDO

Por memorial presentado el 08 de marzo de 2016, cursante de fs. 446 a 458, Mario de Carpio Aparicio, interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 06/2016 de 10 de febrero de 2016, de fs. 405 a 407, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a instancia de Nicolasa Achu Plaza contra el recurrente, por la presunta comisión del delito de Violación, previsto y sancionado por el art. 308 del Código Penal (CP).

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

a) Por Sentencia 13/2015 de 28 de Agosto (fs. 352 a 355), el Tribunal de Sentencia de Bermejo del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, declaró al imputado Mario del Carpio Aparicio, autor del delito de Violación, previsto y sancionado en el art. 308 del CP, imponiéndole la pena privativa de libertad de quince años de presidio.

b) Contra la mencionada Sentencia, el imputado Mario del Carpio Aparicio, interpuso recurso de apelación restringida (fs. 380 a 391 vta.), resuelto por el Auto de Vista 06/2016 de 10 de febrero (fs. 405 a 407), emitido por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, que declaró sin lugar el recurso planteado; por ende, confirmó la Sentencia impugnada.

c) Notificado el recurrente con el Auto de Vista impugnado, el 1 de marzo de 2016 (fs. 410), el 8 del mismo mes y mismo año, interpuso el recurso de casación, sujeto al presente examen de admisibilidad.

II. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

Del memorial de fs. 446 a 458 vta., se extraen los siguientes motivos:

1) El recurrente denuncia la vulneración del debido proceso y la tutela judicial efectiva al alegar que el Tribunal de alzada incurrió en incongruencia omisiva, dejándosele sin una respuesta, al no pronunciarse sobre la denuncia realizada en la apelación restringida, señalando que se interpuso el incidente de nulidad de las acusaciones pública y particular, por inobservancia del art. 341 incs. 3) y 5) y 124 del CPP, que fue rechazado por resolución de 25 de agosto de 2015 por el Tribunal de origen; apelada que fue, el Tribunal de apelación incidental determinó la inexistencia del agravio porque se cumplió en ambas acusaciones la indicación de las circunstancias de modo, tiempo y lugar, señalando: “que habiendo sido notificado con ambos pliegos acusatorios en el momento oportuno no se efectuó observación alguna”(sic), resolución que carecería de la debida fundamentación vulnerando de esta manera el art. 124 del CPP; asimismo no consideró que ante la supresión de la audiencia conclusiva, la etapa de excepciones e incidentes en juicio es el momento oportuno de realizar su observación y pedir las nulidades de ambas acusaciones por incumplimiento de los requisitos referidos precedentemente, toda vez que este aspecto no se encontraría previsto en la norma, solicitando se declare con lugar al incidente y consiguientemente la nulidad de ambas acusaciones por incurrir en el art. 169 del CPP; sobre este agravio invoca la SSC 714/2007 de 17 de agosto, cita las SSCC 378/2000-R, 441/2000-R, 128/2001-R, 347/2001-R 0081/ 2002 y 378/2002-R) y el Auto Supremo 360/2012 de 28 de noviembre.

2) Aludiendo que el Tribunal de origen, en total violación del principio de contradicción, permitió la introducción de las pruebas signadas como “MP-4” Certificado Médico Forense, “MP-6” Informe Psicológico y “MP-7” Informe Social, vulnerando el principio de contradicción, el derecho a la Defensa a contrainterrogar y hacer observaciones, procede a valorar estos elementos de prueba sin mencionar que el examen médico fue introducido sin la presencia de quien realizó el mismo quien fue ofrecido como perito, quien mal intencionadamente no fue convocado a juicio restringiendo su derecho a la defensa al impedir su contrainterrogatorio; asimismo de las otras dos pruebas MP-6 y MP-7, que fueron exhibidas y sin sentar las bases se las introdujo por su lectura sin la presencia de quienes las elaboraron, impidiendo nuevamente ejercer su derecho a la defensa.

Ante este contexto, argumenta que el Tribunal de alzada no corrigió este agravio, a pesar de que reconoció en parte que se debe observar las formas para la introducción de las pruebas a juicio, que a criterio del recurrente, esta instancia debió disponer la exclusión probatoria de las mencionadas pruebas, vulnerando de esta manera los arts. 329, 169 inc. 3) y 370 inc. 4) del CPP; y art. 116 parágrafo I de la CPE.

3) Denuncia que el Tribunal de alzada justificó erróneamente la decisión del Tribunal Ad quo de excluir las pruebas materiales de descargo “PD-8” (pollera celeste), “PD-9 (ropa interior de la víctima) y “PD-10” (bellos púbicos), mediante una resolución sin la suficiente fundamentación, infringió el art. 124 del CPP, en la que señala una preclusión de actos sin referir la norma jurídica que la respalde y negación de la producción de los medios probatorios ofrecidos, bajo el argumento que estas pruebas no se encontrarían en despacho y que no se hizo ninguna gestión de la parte para su remisión, afirmación falsa al haberse solicitado se oficie a este efecto; pero, que el Tribunal de origen no emitió los oficios, lo que conllevó a no poder ejercitar cualquier solicitud, proceder con el que se restringió su derecho a presentar prueba relevante que demostraría su inocencia y de llegar a la verdad de los hechos; de igual manera se procedió con la prueba pericial, cuando el Tribunal de mérito incurrió en apreciaciones subjetivas al señalar que la perito no estaría en condiciones de realizar el trabajo científico, no siendo convocada porque no se encontraban los elementos para realizar la pericia, aspecto que evidencia una incorrecta aplicación del art. 172 del CPP, porque al haber sido ofrecida la prueba y no producirla se ha vulnerado el derecho a la igualdad de las partes, art. 12 del CPP; toda vez que la producción de la prueba de descargo tenía la única finalidad de descubrir la verdad de los hechos; de lo que se concluye una lesión al derecho a la defensa, presunción de inocencia y debido proceso, previstos en los arts. 115,116, 117 y 119 de la CPE, concordante con los arts. 5, 8, 12, 171,204 y 205 del CPP; sobre este agravio invoca los Autos Supremos 241/2006 de 6 de junio y 271/2009 de 4 de mayo.

4) Asimismo denuncia, en el acápite subtitulado: “DE LOS DEFECTOS DE LA SENTENCIA ART. 370 DEL C.P.P. INC. 2…” (sic), que del Certificado Médico forense se acreditó que el agresor sería una persona conocida sin identificar a su persona, al no coincidir los hechos con el relato de la víctima; que el hecho se presumiría que ocurrió a horas 22:45, así como de los Informes Social y Psicológico, se habría acreditado que el agresor fue un vecino, corroborando que su persona no fue identificado ni por la víctima quien establecería la existencia de algún vecino con las características similares; aspecto no controlado por el Tribunal de alzada, limitándose tan solo a copiar textualmente lo resuelto en la Sentencia sin que el imputado se halle individualizado, declarando el agravio infundado, sin llegar a subsanar todas las denuncias de la apelación restringida y el señalado en el art. 370 inc. 2) del CPP; sobre este agravio invocó el Auto Supremo 360/2012 de 28 de noviembre.

5) Finalmente, denuncia que la Sentencia se basó en hechos inexistentes o no acreditados, siendo así que en el Considerando VI de la Sentencia se determinó que la declaración de la víctima sería prueba creíble señalando que su persona resultaría ser culpable del ilícito endilgado; así también en el considerando VII advirtió violación a la presunción de su inocencia, que por no haber intentado reparar el daño ocasionado y porque su comportamiento no denotó arrepentimiento, el Tribunal de sentencia determinó su culpabilidad, realizando una mala valoración integral de las pruebas, así la prueba codificada como MPD-5 consistente en el desfile identificativo, que si bien la testigo lo reconoció, en el desarrollo del juicio también reconoció que existió otro sujeto con las mismas características y que es vecino común; sobre este agravio denunciado, el Tribunal de alzada, consideró que todos los medios probatorios incorporados a juicio fueron tomados en cuenta, quien revalorizando cuestiones de hecho, y sin darle ningún valor a la declaración de los testigos Lidia Evelyn Vásquez que corroboraba a su declaración, así como con la declaración de Damián Tipolo y Mirtha del Carpio, que refirieron sobre la existencia de otra persona en estado de ebriedad, no se pronunció sobre cada denuncia realizada en la apelación restringida, además de no valorar los elementos de prueba incurrió en “incongruencia omisiva y falta de fundamentación y motivación de las resoluciones judiciales, lo cual constituye una valoración defectuosa y violación al debido proceso” (sic), infringiendo el art. 370 inc. 2,6 y 10) del CPP, incurriendo en defecto absoluto que atenta derechos fundamentales, previsto en el art. 116 de la CPE, debiendo aplicar los arts. 363 inc. 1, 2, y “346)” (sic), del CPP, corrigiendo de oficio conforme el art. 17 de la LOJ.

Refiriendo en el acápite subtitulado “DE LOS AGRAVIOS” (sic), el recurrente refiere que la resolución impugnada además atenta contra sus intereses, que no cometió el ilícito endilgado a su persona, que se lo condenó injustamente sin valorar la integralidad de la prueba documental ni testifical contraviniendo el art. 173 del CPP, violentando el debido proceso y el in dubio pro reo; al efecto cita el Auto de Vista de 6 de febrero de 2012, Autos Supremos 360/2012 de 28 de noviembre, 89/2013 de 28 de marzo, 105 de 5 de junio de 2012, 487/2005 de 15 de noviembre y 131 de 31 de enero de 2007.

III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN

El art. 180. II de la CPE garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales como expresión de la determinación contenida en los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, correspondiendo a los sujetos procesales observar, a tiempo de interponer un recurso que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.

En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de las Salas Penales, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público y otra
Demandado
Mario del Carpio Aparicio
Proceso
Violación
Magistrado relator
Norka Natalia Mercado Guzmán
Tribunal Supremo de Justicia23 de mayo de 2016AS/0373/2016-RAFuente oficial