Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo Nº 373
Sucre, 28 de octubre de 2016
Expediente : 117/2016-S
Demandante : Fanny Bejarano Mercado
Demandado : GOBIERNO AUTÓNOMO MUNICIPAL DE COBIJA
Materia : Beneficios Sociales
Distrito : Pando
Magistrado Relator : Dr. Jorge Isaac von Borries Méndez
VISTOS: El recurso de Casación en el fondo interpuesto por el Gobierno Autónomo Municipal de Cobija de fs. 74 a 75, contra el Auto de Vista Nº 30/2016 de 12 de febrero, cursante de fs. 70 a 72 pronunciado por la Sala Civil, Familiar, Social, Niña, Niño y Adolescente, Contencioso Administrativo del Tribunal Departamental de Justicia de Pando; dentro del proceso social seguido por Fanny Bejarano Mercado; el Auto No 25 de 29 de marzo de 2016 a fs. 87, que concedió el recurso; EL Auto Supremo Nº 81-A de 4 de mayo de 2016 de fs.93 que admitió el recurso; y:
CONSIDERANDO I:
I.1. Antecedentes del proceso
I.1.1. Sentencia
Que, tramitado el proceso por Pago de Beneficios sociales seguido por Fanny Bejarano Mercado y Antonia Callizaya de Quispe, la Juez de Partido del Trabajo y Seguridad Social del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, emitió Sentencia No 219/15 de 14 de diciembre (fs. 55 a 58), declarando Probada en parte la Demanda de fs.14 a 15. Sin costas, Ordenando al Gobierno Autónomo Municipal de Cobija, el pago de Beneficios Sociales por un monto de Bs. 41.396 a Fanny Bejarano Mercado y Bs. 37.162 a Antonia Callizaya Quispe.
I.1.2. Auto de Vista
Interpuesto el recurso de apelación de fs. 60 a 61 por el Gobierno Autónomo Municipal de Cobija, el Juez A quo concede el mismo, mediante Auto de 8 de enero de 2016 a fs. 63, para que la Sala Civil, Familiar, Social, Niña, Niño y Adolescente, Contencioso Administrativo del Tribunal Departamental de Justicia de Pando resuelva el recurso, emitiendo para el efecto Auto de Vista No 30/2016 de 12 de febrero de cursante de fs. 70 a 72, confirmando la Sentencia No 219/2015, de 14 de diciembre. Sin costas.
I.2. Motivos del Recurso de casación
Ante la determinación del Auto de Vista, el Gobierno Autónomo Municipal de Cobija interpone recurso de Casación en el fondo de fs. 74 a 75. El Tribunal de Alzada emite Auto No 25/2016 de 29 de marzo a fs. 87 concediendo el recurso, que en lo sustancial acusa:
I.2.1 En el Fondo
1. VIOLACIÓN AL ART. 119 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO
Acusa que el Auto de Vista, al confirmar la Sentencia dio su conformidad sobre la parcialización del juez con la parte demandante, vulnerando el art. 119 que señala que “las partes en conflicto gozarán de igualdad de oportunidades para ejercer durante el proceso las facultades y los derechos que les asistan, sea por la vía ordinaria o por la indígena originaria campesina” “II. Toda persona tiene derecho inviolable a la defensa…”.
2.- INCORRECTA APLICACIÓN DEL ART. 3 INC. J) Y 158 DEL CÓDIGO PROCESAL DEL TRABAJO.
Expresa que el Juez de la causa aplicó de manera indebida e incorrecta el art. 3 inc. j) y art. 158 del CPT, disposición que adecuó como base legal para la aplicación del DS Nº 110 de 01 de mayo de 2009, aplicando erróneamente sus arts. 1, 2 y 3 de esta norma, para el pago de desahucio e indemnización.
Señala que era deber del Tribunal de Alzada observar la actuación del juez como funcionarios judiciales o servidores públicos, velar los intereses del Estado, para que éste no sea afectado en sus intereses económicos.
3.- INDEBIDA APLICACIÓN DEL DS Nº 110 DE 01 DE MAYO DE 2009
Expresa que el DS Nº 110 es para trabajadores que se hicieron incorporar con la Ley N° 321 y que están sujetos a la Ley General del Trabajo; afirmando que las demandantes no tienen esa calidad, porque no eran trabajadoras asalariadas permanentes ni de planta, más bien se encuentran dentro de lo establecido por el art. 233 de la CPE, es decir “servidores públicos”, por ende, el demandante está sujeto a su contrato, a la Ley 2027 y la Ley 1178, aún más al DS Nº 26115 de Administración de Personal. Alegando que no correspondería ningún “Desahucio e Indemnización”, pues no están enmarcados dentro de los alcances de la Ley General del Trajo, ni de la Ley Nº 321 de 18 de diciembre de 2012.
4.- INDEBIDA APLICACIÓN DE LA LEY Nº 321 Y D.S. Nº 110
Aduce que los Vocales aplican la Ley Nº 321 de manera indebida, pues esta norma incorpora a la Ley General del Trabajo a los trabajadores asalariados Permanentes y No así a los eventuales o no permanentes, como en el presente caso no es personal asalariado permanente, sino que la demandante está sujeta al contrato a plazo fijo. Que solo tiene un contrato y que los demás fueron interrumpidos uno del otro. Que este contrato es de consultoría sujeto a las cláusulas del mismo, documento que es Ley entre partes y debiera cumplirse como señala el art. 519 del C.C. Mal podría alegar que se encuentre dentro de la Ley 321 y DS 110 siendo totalmente injusta e indebida la Sentencia como el Auto de Vista. El demandante está sujeto a los arts. 4 y 6 de la Ley Nº 2027.
5.- VIOLACIÓN DE LOS ARTS. 4 Y 5 DE LA LEY 2042 Y DS Nº 28421 MODIFICADO POR EL DS Nº 29565
Explica que el art. 5 de la Ley 2042 establece que “Las entidades públicas No podrán comprometer ni ejecutar gasto alguno con cargo a recursos No declarados en sus presupuestos aprobados”, es decir que la Ley prohíbe gastos fuera de lo presupuestado”. Desconociendo este precepto legal emiten el Auto de Vista, aplicando erróneamente la Ley 321 y DS 110, por lo cual infringieron y violaron los arts. 4 y 6 de la Ley 2027.
6.- VIOLACIÓN AL PUNTO – II COMPETENCIAS, INC. B) DEL DECRETO SUPREMO Nº 28421 DE 2005 MODIFICADO POR EL DS Nº 29565 DE 2008.
Manifiesta que las disposiciones al expresar sobre las competencias de los municipios del país, señala sic. “de manera de poder generar empleo con recursos de IDH” DONDE NO EXPRESA QUE SE DEBE CANCELAR A LOS TRABAJADORES asalariados permanentes que desempeñan funciones en servicios manuales en los Gobiernos Autónomos Municipales con recursos de IDH.
I. 2. 2. Petitorio
Concluye el recurso, pidiendo que el Tribunal disponga anular obrados o en su defecto casando o modificando el Auto de Vista.
I.2.3. Respuesta de las demandantes – Fanny Bejarano Mercado y Antonio Callizaya de Quispe.
Luego de que el memorial de Recurso de Casación debería considerarse IMPROBADO por incumplir con lo señalado en la norma adjetiva civil en cuanto a citar en términos claros, concretos y precisos la Ley o Leyes violadas o aplicadas falsa o erróneamente, e invocar jurisprudencia al respecto.
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