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TSJ

AS/0373/2017

Tribunal Supremo de Justicia
12 de abril de 2017CivilMag. Rita Susana Nava Duran
Proceso
Usucapión.
Sala
Civil
Año
2017

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 373/2017

Sucre: 12 de abril 2017

Expediente: B-9-16-S

Partes: Lucía Yuco Sucubono. c/ Sub Central del Territorio Multiétnico San

Ignacio de Moxos.

Proceso: Usucapión.

Distrito: Beni.

VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 547 a 553, de obrados interpuesto por Alex Magne Marca, contra el Auto de Vista Resolución Nº 070/2016, de fecha 31 de marzo de 2016, cursante de fs. 543 a 545 vta., de obrados, pronunciado por la Sala Civil Mixta de Familia, Niñez y Adolescencia y Violencia intrafamiliar o doméstica Pública del Tribunal Departamental de Justicia del Beni, dentro del proceso de Usucapión, seguido a instancia de Lucía Yuco Sucubono contra la Sub Central del Territorio Multiétnico San Ignacio de Moxos, representada por Miguel Ángel Caumol y Juan de la Cruz Muiba, la concesión del recurso de fs. 557, los antecedentes del proceso; y:

I. ANTECEDENTES DEL PROCES:

Tramitado el proceso el Juez Tercero de Partido en lo Civil y Comercial de la ciudad de Trinidad-Beni pronunció Sentencia Nº 030/2015, de fecha 14 de julio de 2015, cursante de fs. 518 a 519 vta., por la cual declaró PROBADA la demanda de usucapión en todas sus partes y en el fondo se dispuso en ejecución de Sentencia la emisión de la minuta de adjudicación judicial y la remisión de antecedentes a Derechos Reales para el registro del bien, previos los registros y trámites municipales correspondientes.

Apelada la Sentencia Nº 030/2015, por Alex Magne Marca, mismo que cursan de fs. 521 a 532 en cuyo mérito la Sala Civil Mixta de Familia, Niñez y Adolescencia y Violencia intrafamiliar o doméstica del Tribunal Departamental de Justicia del Beni, pronunció Auto de Vista Nº 070/2016, de fecha 31 de marzo de 2016, por el cual CONFIRMO totalmente la Sentencia apelada No 030/2015, de 14 de julio de 2015, con los siguientes fundamentos: Que el recurrente centra su impugnación en la aparente violación de los arts. 136 y 1503- Párrafo I del Código Civil por considerar indebida la interpretación jurisdiccional y alcances, de dicho marco normativo respecto a la interrupción de la prescripción que hubiese generado la demanda ejecutiva civil, con sus implicaciones procesales para el cumplimiento forzoso de la obligación , incidiendo tal interrupción negativa para la prosperidad una demanda de usucapión, siendo necesario construir los parámetros doctrinales y legales siguientes para su dilucidación. El contenido del art. 1503.I del Código Civil dispones que la prescripción se interrumpe por una demanda judicial, un decreto o un acto de embargo notificados a quienes quiere impedir que prescriba, aunque el juez se incompetente, de donde fluye que tal marco normativo no encuentra aplicación a la problemática inconcreto donde Alex Magne Marca, ab- initio- con la presentación y valoración jurisdiccional de las piezas procesales inherentes a un juicio civil ejecutivo sobre cobro de dinero no demuestra que en dicho juicio estuviera dirigido en forma individualizada y personalizada como parte demandada contra Lucía Yuco Sucubono, persona a quien se quiere impedir que prescriba con efecto adquisitivo y que en los hechos resulta ser favorecida con la Sentencia- ahora recurrida-que da por operada la usucapión de 385.61 m2., ubicados al Nor Este de la Plaza, al margen derecho de la carretera que conduce a la pista de Assana, inscrito en DDRR bajo Partida No 2 del Casillero A- de 11 de enero de 2001, bien inmueble que tampoco guarda relación e identidad con los 50.5000.00 m2., terreno que fue materia de embargo, en el proceso de medida preparatoria de demanda, sobre reconocimiento de firmas y rúbricas y ulterior medida precautoria dispuesta en la tramitación del juicio civil ejecutivo, siendo imperante también desentrañar con objetividad los alcances del art. 1503.I del Código Civil, que la prescripción no se ha interrumpido por el acto de embargo al no practicarse notificación a Evangelina Oliva Salazar a quien se quiere impedir que prescriba con efecto adquisitivo. Este acto de embargo ordenado y constituido sobre el bien inmueble especificado ut supra, ejercitando una interpretación de la norma, no genera oponibilidad erga omnes, oponibilidad que en la particularidad del caso no alcanza, trasciende ni afecta eficazmente para el demandante de usucapión Lucia Yuco Sucubono de donde no fluye la aplicabilidad del art. 1503.I del CC., para determinar la relación causal directa, inmediata y explicativa acerca de la interrupción de la prescripción adquisitiva.

En esa línea de entendimiento, tampoco se embargó de manera específica el lote de terreno objeto del proceso de usucapión sino de 50.500.00 m2., de la sub central de territorio indígena Multiétnico, por lo que mal se podría concluir que el embargo recayó sobre el bien material de la pretensión ad usucapiente. Finalmente forzando la figura y que el embargo pueda interrumpir la usucapión dentro del caso de Autos, tampoco podía interrumpir la usucapión nunca fue notificada a la actora para que cause eficacia o afectación deviniendo la interrupción de la prescripción adquisitiva, por lo que la interposición de la demanda e incluso el registro en DDRR del embargo, la usucapión ya había operado.

Contra la Resolución de Alzada Alex Magne Marca interpuso recurso de casación en el fondo cursante de fs. 547 a 553 el cual se analiza:

II. DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN:

1.- Acusa que el Tribunal de Alzada no consideró el memorial de ofrecimiento de pruebas de fecha 12 de septiembre de 2014, ya que no se pronuncia sobre la prueba documental consistente en el proceso ejecutivo seguido por su persona contra los representantes de la Subcentral del Cabildo Indígena de San Ignacio de Moxos, así como las publicaciones y avisos de remate realizados por edictos en la Palabra del Beni, y que pese a dichas publicaciones no se habría pronunciado la demandante Lucia Yuco Sucubono.

2.- Indica que el Tribunal de Alzada no tomó en cuenta la confesión judicial espontánea realizada en el memorial de contestación efectuada por Basilio Nolvani Nojune Alcalde Municipal de la Localidad de San Ignacio refiere que el lote motivo de la Litis corresponde al Cabildo Indígena de San Ignacio de Moxos, con el fin de beneficiar a la demandante, sin tomar en cuenta que el certificado catastral de fecha 21 de mayo de 2013, emitido por Hernando Limpias Chávez responsable de recaudaciones del Gobierno Autónomo Municipal de San Ignacio de Moxos, evidencia el derecho propietario que tiene el recurrente sobre el bien inmueble objeto de usucapión.

3.- Denuncia que al dictarse la resolución recurrida se ha realizado una incorrecta aplicación de los arts. 1503-I y 1492 del CC., al señalar que están dirigidos nítidamente a la prescripción de las obligaciones conforme lo dispone el art. 1500 del Código Civil y no sería aplicable a la prescripción.

4.- Refiere que el Auto de Vista adolece de omisiones, errores y desaciertos, porque no toma en cuenta que el derecho del recurrente sobre el inmueble objeto de la Litis tiene su origen en la medida preparatoria de demanda de Alex Magne Marca contra Rogelio Chicaba, Marcelino Chávez, Petrona Caiti y Adalberto Rossel y la inscripción del embargo en fecha 04 de mayo de 2007, con el cual se habría interrumpido la prescripción adquisitiva, conforme lo dispone el art. 1503.I del Código Civil.

5.-Indica que el Auto de Vista de manera errónea señala que en el proceso ejecutivo no se embargó de manera específica el lote de terreno objeto de usucapión, sino 50.500.00 m2., de la Sub central del territorio indígena Multiétnico, sin embargo no toma en cuenta que a quien dirige la demanda Lucía Yuco Sucubuno es al territorio indígena Multiétnico, siendo el mismo lote del cual se pretende la usucapión.

6.- Menciona que el Tribunal de Alzada tampoco tomo en cuenta que el Cabildo Indígena de San Ignacio de Moxos recién inscribió su derecho propietario en las Oficinas de Derechos Reales en fecha 12 de enero de 2001 y que la posesión de la demandante se inició en el año 1993, sin tomar en cuenta que el art. 131 de la Ley 2018 Ley de Municipalidad no permite la usucapión de bienes de propiedad municipal o del Estado, los jueces que admiten dichas demandas serán pasibles de juicio por prevaricato.

De la Respuesta al Recurso de Casación.-

No existe respuesta al recurso.

III. DOCTRINA APLICABLE AL CASO:

III.1.- Sobre la obligación de agotar la solicitud de complementación y enmienda.

Primeramente se debe tener presente que el art. 254-4) del Código de procedimiento civil expresaba: “procederá el recurso de casación por haberse violado las formas esenciales de proceso, cuando la sentencia o auto recurrido hubiere sido dictado...4) Otorgando más de lo pedido por las partes o sin haberse pronunciado sobre alguna de las pretensiones deducidas en el proceso y reclamadas oportunamente ante los tribunales inferiores.” Ultima parte de la norma que está en concordancia con en el art. 258-3) del mismo compilado legal.

Por lo que al ser aplicable a cuestiones para subsanar cuestiones formales de las resoluciones como errores en la estructura de la resolución u omisiones que pudieren existir en la misma y entendiendo que los reclamos de forma tienen por finalidad anular obrado, Art. 17-III de la Ley 025 normativa que rige dicho instituto procesal ha establecido lo siguiente: “III. La nulidad sólo procede ante irregularidades procesales reclamadas oportunamente en la tramitación de los procesos.”.

Criterio que se halla en consonancia con el nuevo código procesal civil, de lo que se concluye que cuando se alegue en amparo de esta causal art. 254-4) del Código de Procedimiento Civil antes señalado, la falta de pronunciamiento, sea en primera o segunda instancia, corresponde al afectado previamente a utilizar el recurso de apelación o casación, hacer uso de la facultad establecida en el art. 196-2) del Código de procedimiento Civil, aplicable a segunda instancia por expresa determinación del art. 239 de la misma normativa, articulo que de manera clara señala que con esta facultad se puede:”… suplir cualquier omisión en que se hubiere incurrido sobre alguna de las pretensiones deducidas y discutidas en el litigio.”, facultad que permite subsanar la falta de pronunciamiento por los Tribunales o jueces de instancia, caso contrario en aplicación del principio de convalidación, al no utilizar el mecanismo para su corrección, implica una aceptación tácita de la omisión acusada, precluyendo por simple consecuencia su derecho de reclamar aspectos de nulidad no reclamados en su oportunidad, conforme determinan las normas citadas supra.

Entendimiento orientado por este Supremo Tribunal en diversos fallos entre ellos el Auto Supremo Nº 32/2015 donde señaló: “Respecto a la falta de pronunciamiento del segundo punto apelado, se debe indicar que, el Ad quem, de forma genérica arribó a la conclusión de que el Auto de 10 de junio de 2003 que resolvió las excepciones no se las puede revisar en vía del recurso de apelación porque dicha resolución hubiera causado ejecutoria, esa es una respuesta de forma general a las acusaciones relativas a la forma de resolución de las excepciones formuladas por los recurrentes.

Ahora si dicha respuesta, no satisfacía las expectativas deducidas por los recurrentes debieron formular la petición de complementación y aclaración en base al art. 239 del Código de Procedimiento Civil, equiparable al 265 del Código Procesal Civil, el no haberlo hecho implica que los recurrentes no agotaron el mecanismo de protección oportuno para la satisfacción del reclamo que ahora se traen en casación, consiguientemente se advierte no haberse dado cumplimiento a la premisa establecida en el art. 17 parágrafo III de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial.”

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"... al no haber sido notificada la demandada con el proceso ejecutivo que siguió la parte recurrente contra los representantes dela Sub Central del Cabildo Indígena San Ignacio de Moxos, no produce la interrupción de la prescripción adquisitiva, pues la norma es clara al determinar que la prescripción se interrumpe por una demanda judicial, decreto o acto de embargo, notificados a quien se quiere impedir que prescribas, que en caso presente resulta ser la demandante Lucía Yucu Sucubuno, hecho que no aconteció, pues en el caso de Autos la parte recurrente inició el proceso ejecutivo y notifico con la demanda y demás actuados judiciales a los representantes de la Sub Central del Cabildo Indígena San Ignacio de Moxos".

Datos del proceso

Demandante
Lucía Yuco Sucubono.
Demandado
Sub Central del Territorio Multiétnico San
Proceso
Usucapión.
Magistrado relator
Rita Susana Nava Duran

Descriptores

Derecho Civil / Derecho Civil Sustantivo / Derechos Reales / Usucapión / Interrupción del término de prescripción / No procedeDerecho Civil / Derecho Civil Sustantivo / Derechos Reales / Usucapión / Interrupción del término de prescripción / No procede
Tribunal Supremo de Justicia12 de abril de 2017AS/0373/2017Fuente oficial