Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 373/2017
Sucre, 22 de mayo de 2017
Expediente : Chuquisaca 41/2016
Parte Acusadora : Ministerio Público y otro
Parte Imputada : Luis Jaime Barrón Poveda y otros
Delitos : Sedición y otros
RESULTANDO
Por memorial presentado el 3 de mayo de 2017, cursante de fs. 11941 a 11953, Sabina Cuellar Leaños, opone Excepción de Extinción de la Acción Penal por Prescripción, por los delitos de Asociación Delictuosa, Lesiones Graves, Coacción Agravada y Vejaciones y Torturas, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a instancia de Sergio Hugo Velásquez Marín, apoderado legal de Ángel Ballejos Ramos y otros contra la excepcionista y otros, por los delitos de Asociación Delictuosa, Instigación Pública a Delinquir, Amenazas, Sedición, Lesiones Graves y Leves Coacción Agravada, Privación de Libertad y Vejaciones y Torturas, tipificados en los arts. 132, 130, 293, 123, 271, 294, 292 y 295 del Código Penal (CP).
I. ARGUMENTOS DE LA EXCEPCIÓN DE EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL POR PRESCRIPCIÓN
La imputada Sabina Cuellar Leaños, formula Excepción de Extinción de la Acción Penal por Prescripción, bajo los siguientes argumentos.
Aduce que al amparo de los arts. 308 inc. 4) y 27 inc. 8) del Código de Procedimiento Penal (CPP) y en base al precedente jurisprudencial de reconducción de línea sobre el trámite de la excepción de Extinción de la Acción Penal por Prescripción, señalado en la Sentencia Constitucional Plurinacional 1061/2015 de 26 de octubre, plantea excepción de Extinción de la Acción Penal por Prescripción.
Fundamenta la excepción alegando que en el ordenamiento jurídico, se encuentra vigente el principio de seguridad como los derechos a la defensa e igualdad, por lo que con la facultad conferida en el art. 27 inc. 8) del CPP, plantea excepción de extinción de la acción penal por prescripción, con relación a los delitos de Asociación Delictuosa, Coacción, Lesiones Graves y Vejaciones y Torturas e -Incumplimiento de Deberes-, señala que la acción que pretende “es totalmente inoportuna” (sic), que según las resoluciones de Acusación, Sentencia y Auto de Vista, los hechos suscitados habrían sido cometidos hace más de nueve años. Que el derecho estatal de castigar no es un derecho absoluto, menos en un Estado de derecho que tiene límites universalmente permitidos que se encuentran fundados entre otros aspectos, en el transcurso del tiempo y dejar de ser perseguido en resguardo al derecho de seguridad jurídica.
En relación a los hechos, refiere que el presente proceso se inició el 24 de mayo de 2008, a raíz de la denuncia de Ángel Ballejos Ramos ante el Ministerio Público, refiriendo que ese día los campesinos habían sido convocados para recoger ambulancias a ser entregadas por el Presidente del Estado Plurinacional en el Estadio Patria, donde fueron agredidos por una muchedumbre enardecida y descontrolada, hecho ante el cual el Ministerio Público inició la investigación en su contra además de Luis Jaime Barrón Poveda, Epifanía Terrazas Mostacedo, Fidel Herrera Ressini, Aidee Nava Andrade, Jhon Clive Cava Chávez, Juan Carlos Zambrana Daza, Jamil Pillco Calvimontes, Robert Lenin Sandoval, Juan Antonio Jesús Mendoza, Cristian Jaime Flores Vedia, José Hugo Paniagua Arancibia, Flavio Huallpa Flores, Eivar Miguel Díaz Gutiérrez, Miguel Rodrigo Anzaldo Taboada, Franz Quispe Fernández e Iván Álvaro Ríos Escalier.
Una vez realizada la imputación formal, con sus ampliaciones y reformulación, se emite la acusación fiscal y particular, desarrollándose el juicio en la localidad de Padilla, habiendo el Tribunal de Sentencia dictado Sentencia 04/2016 de 2 de marzo, que declara su autoría de la comisión de los delitos de Asociación Delictuosa, Lesiones Graves, Coacción Agravada y Vejaciones y Torturas, imponiendo la pena de 6 (seis) años de privación de libertad, que recurrida de apelación restringida, mediante Auto de Vista 369/2016 de 9 de noviembre, dictado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, se declaró improcedentes e inadmisibles los motivos y parcialmente procedente el recurso del Ministerio Público, manteniéndose la pena impuesta, por lo que la excepción de extinción de la acción penal por prescripción es por los mencionados delitos, hechos que habrían sido cometidos el 24 de mayo de 2008, habiendo hasta la fecha transcurrido más de ocho años, precisando que los delitos sobre los que se solicita la prescripción son instantáneos o permanentes a efectos de delimitar el inicio del término de la prescripción.
Con relación al delito de Asociación Delictuosa, el mismo es instantáneo que se consuma al formar parte de la asociación, por lo que resultaría una vulneración al principio de legalidad pretender que la consumación dependa de la comisión de los ilícitos penales para los cuales está destinada la asociación, siendo que el Comité Interinstitucional sería la Asociación delictuosa. En lo que respecta a este delito que tiene el carácter de permanente en su consumación, debe computarse el inicio del término de la prescripción como límite el 24 de mayo de 2008, al presente habrían transcurrido más de ocho años, sobrepasando abundantemente el término de la prescripción. Pero si se asume que al delito de Asociación Delictuosa es de carácter permanente, que no se comparte, considerando la conformación del Comité en 14 de diciembre de 2007, tornándose en ilegal y desembocar en los hechos del 24 de mayo de 2008, momento en el que dejó de existir, asumiendo la tesis del carácter instantáneo del delito, al presente también habría transcurrido nueve años, cumpliéndose igualmente el término de la prescripción.
En relación al delito de Lesiones Graves, considera que es un delito de carácter instantáneo, que se consuma en el momento en que se produce la afectación al bien jurídico y, desde el 24 de mayo de 2008, se ha sobrepasado el término de cinco años, por lo que este delito también habría prescrito.
Refiriendo al delito de Coacción, de acuerdo a lo dispuesto por el art. 294 del CP, se divide en dos partes, el primero constituye el tipo básico y el segundo el tipo agravado, en ambos casos es un delito instantáneo y desde el inicio de la prescripción a la fecha, también se encuentra prescrito.
Respecto al delito de Vejaciones y Torturas previsto en el art. 295 del CP, que consta de tres partes, el primero alude a la acción de vejar exclusivamente, la segunda a la acción de torturar y tercero a la agravante en caso de lesiones o de muerte, en cualquiera de los casos se trata de un delito instantáneo que se consuma con el resultado; que de la revisión de la denuncia, acusaciones fiscal y particular y sentencia, el término del inicio del cómputo la prescripción es el 24 de mayo de 2008, que a la fecha se encuentra igualmente prescrito, que solicita la prescripción con relación al delito de Vejaciones, porque sostiene que este delito no es imprescriptible, ya que la tortura es un delito contemplado como de lesa humanidad, no así respecto a las Vejaciones que no se encuentran dentro del catálogo del Estatuto de Roma.
En cuanto a los plazos de la prescripción, se tiene que el delito de Asociación Delictuosa en su primera parte prescribe en tres años y en dos en su segunda, Lesiones Graves y Leves en cinco años, Coacción en tres en su primera parte y cinco en su segunda y, el delito de Vejaciones y Torturas prescribe en tres en su tipo básico, en cuanto a la primera agravante en cinco y ocho en relación a la segunda agravante, que de acuerdo al art. 30 del CPP, el término empezará a correr desde la media noche del día en que se cometió el delito o en que cesó su consumación en caso de delitos permanentes; bajo tales presupuestos, los hechos han ocurrido el 24 de mayo de 2008, habiendo transcurrido más de ocho años, acreditándose que no se cuenta con declaratoria de rebeldía de acuerdo al Certificado de Antecedentes Penales, ni haberse presentado ninguna causal de suspensión del término de la prescripción de acuerdo al Certificado de Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, por lo que no existe ninguna causal de interrupción ni de suspensión del término de la prescripción. Reitera, que los delitos acusados y sentenciados se han cometido el 24 de mayo de 2008, que por la naturaleza instantánea de los delitos y el quantum del máximo de la pena, han prescrito el 24 de mayo de 2013, aun tomando en cuenta el máximo legal o la existencia de concurso ideal o real; asimismo, el Auto Supremo 142 de 17 de marzo de 2006, consideró que respecto a las vacaciones judiciales no son causales de suspensión. Por otro lado, la Corte Interamericana señaló que el imputado no es responsable de velar por la celeridad de la actuación de las autoridades en el desarrollo del proceso penal, ni por la falta de diligencia de las autoridades estatales, no se puede atribuir al imputado que soporte la carga del retardo de la administración de justicia, lo cual traería como resultado el menoscabo de los derechos que le confiere la ley. Por último, señala que se han declarado infundadas las excepciones de prescripción, bajo el argumento de la aplicación de la “teoría del no plazo”, por el cual no puede establecerse con precisión cuando un plazo es razonable y cuando no, analizando los casos de complejidad del asunto, la actividad procesal del interesado y la conducta de las autoridades judiciales, criterios asimilados en la Sentencia Constitucional 101/2004 de 14 de septiembre, por el que no todo proceso que exceda el plazo de duración máxima previsto por ley, vulnera la garantía de juzgamiento en plazo razonable, pero se debe tener presente que su persona no es responsable de velar por la celeridad de la administración de justicia, frente a su derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable.
En lo que respecta al carácter de lesa humanidad, se debe recurrir a la parte de regulación del Estatuto de la Corte Penal Internacional o Estatuto de Roma que en el art. 7 num. 1) al referir a los elementos “ataque generalizado”, “sistemático” y “población civil”, son de carácter normativo, sujeto a una valoración nacional y respaldada con fuentes internacionales de derecho, que de acuerdo al mencionado art. 7 num. 2) inc. a) de las revisiones de las acusaciones fiscal, particular y la sentencia, es evidente que los elementos característicos del crimen de lesa humanidad no concurren en el caso de autos, tampoco causal alguna de imprescriptibilidad. Con relación al delito de Vejámenes y Torturas, el Tribunal de Sentencia ha señalado claramente que en el presente caso, se ha investigado y juzgado solamente por vejámenes, que técnicamente es diferente a torturas, que por su penalidad en su máximo menor de seis años, también debió prescribir, más aun cuando se ha subsumido la conducta de vejámenes a la de coacción, determinando excluir y subsumir el delito de Vejaciones y Torturas en el delito de Coacción por el que ya fue condenada, aspecto aclarado en el Auto de Complementación 12/2016 de 8 de marzo.
De acuerdo a las normas citadas y los arts. 308 inc. 4) y 313 y siguientes del CPP, le permiten plantear la presente excepción, porque en el proceso han transcurrido ocho años, once meses y diez días, desde la supuesta comisión de delitos acusados de Asociación Delictuosa, Lesiones Graves, Coacción y Vejaciones y Torturas, para ser beneficiada con la extinción de la acción penal por prescripción, en razón a su derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable.
II. RESPUESTAS A LA EXCEPCIÓN OPUESTA
Por decreto de 3 de mayo de 2017, conforme a lo dispuesto por el art. 314 del CPP, modificado por el art. 8 de la Ley 586 de 30 de octubre de 2014, se corrió traslado a las partes procesales, mereciendo la respuesta del representante del Ministerio Público y del denunciante Ángel Ballejos Ramos, conforme el siguiente detalle.
II.1. El Ministerio Público.
Por memorial presentado el 16 de mayo de 2017, el Ministerio Público a través del Fiscal de Materia Jhonny Escobar Paredes, respondió a la excepción de prescripción presentada por Savina Cuellar Leaños, con los siguientes argumentos:
1) La nueva estructura de la CPE, da mayor relevancia al principio de la eficacia y la protección a la víctima en los arts. 180.I y 113.I de la CPE, orientando el sistema constitucional hacia un Estado más garantista y respetuoso de los derechos humanos, entre ellos de la víctima, que en el caso de autos se trata de una justicia que persiguen miembros de comunidades campesinas de Chuquisaca y Potosí. Corriente que debe ser aplicada al caso denominado 24 de Mayo, en la ponderación de bienes que se contraponen dos criterios de protección, el primero los derechos de la víctima al acceso efectivo de la justicia y reparación del daño; y en segundo, el derecho del procesado a ser juzgado dentro de un plazo razonable.
El art. 178 de la CPE, prioriza la protección de bienes jurídicos universales colectivos bajo principios de interculturalidad, equidad, armonía social y respeto a los derechos humanos, la aplicación del principio de interculturalidad a las víctimas del caso 24 de mayo, en su condición de miembros de comunidades campesinas, es esencial en la búsqueda de la materialización de justicia, porque los campesinos se constituyen en esta ciudad a objeto de recibir ambulancias para proteger su salud en sus comunidades; empero, por más de nueve años esperan justicia de las autoridades jurisdiccionales resistiendo actos dilatorios provocados de manera sistemática en el desarrollo del proceso por los co-acusados.
Tomando en cuenta los arts. 112. 113.I, 121.II de la CPE, la normativa penal basada en la jurisprudencia y doctrina legal, se circunscribe en la teoría del no plazo o teoría del plazo razonado. La Convención Americana de Derechos y Deberes del Hombre, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, han establecido tres aspectos básicos para determinar si la duración de un proceso ha sido razonable: i) la complejidad; ii) el comportamiento del interesado; y, iii) la forma como el asunto fue llevado por las autoridades administrativas y judiciales. En el caso 24 de mayo, hubieron dilaciones indebidas dentro de la estrategia planificada de la defensa para desintegrar al Tribunal y cansar a las víctimas para favorecerse del instituto de la prescripción, presentando objeciones e incidentes de actividad procesal defectuosa que han provocado dilaciones habiéndose rechazado todos, inasistencia de abogados defensores, inasistencia por motivos de salud provocando la suspensión de audiencias, que conjuntamente el acusado Jhon Cava, desintegraron el Tribunal Primero de Sentencia de la Capital, logrando que el juicio se traslade a la localidad de Padilla, empezando el juicio nuevamente de fojas cero, ocasionando el perjuicio consiguiente a las víctimas y la dilación del proceso con la cual quieren beneficiarse con una pretendida prescripción, utilizando infinidad de incidentes también con la finalidad de desintegrar al Tribunal de Padilla, que resultan de la revisión minuciosa de las actas del juicio que ofrece como prueba; el Tribunal de Padilla, durante más de dos años se ha dedicado solamente a resolver las excepciones e incidentes planteados por los co-acusados en más de ciento ochenta excepciones e incidentes, de los que el 98% han sido rechazados, que tenían por finalidad cansar a los jueces y desintegrar al Tribunal incluso con el planteamiento de recusación contra un juez ciudadano, actos dilatorios que incluso constan por determinación expresa del Juez Técnico en acta, por lo que solicita se rechace la prescripción; toda vez, que por la doctrina el plazo razonable no es suficiente el transcurso del tiempo, sino que se debe tomar en cuenta otros factores como la dilación de parte de los acusados y la complejidad del caso, suspensión de plazos procesales, vacaciones judiciales, renuncia de jueces ciudadanos que no pueden ser computados para efectos de la prescripción.
2) Por otra parte, el Tribunal de Sentencia de Padilla, mediante varias providencias determinó la suspensión de plazos procesales a fs. 159 del primer cuerpo del cuaderno de actas del juicio oral; de igual forma, el Presidente del Tribunal mencionado, el 19 de diciembre volvió a suspender los plazos procesales, pero el Auto 77/2013 de 5 de julio, a fs. 776 en la parte in fine, señala que existe suspensión de plazos procesales desde 19 de septiembre de 2012, ya que los acusados a través de sus abogados defensores o en uso de su defensa material, solicitaron de forma sistemática, que el juicio se desarrolle sólo tres días al principio, ya que supuestamente se estaba vulnerando su derecho al trabajo, su familia por tener hijos, que para el juicio debían trasladarse desde Sucre y otros argumentos, pese a la oposición del Ministerio Público, del querellante y las víctimas, el Tribunal se vio obligado a aceptar que el juicio se desarrolle tres días a la semana; posteriormente, desde 2014 las audiencias de llevaban sólo dos veces a la semana, conforme consta en las actas del juicio, donde se establece también, que el querellante Ángel Ballejos Ramos se opone a la forma en que se desarrollaban las audiencias, ya que las víctimas no eran consideradas por el Tribunal pese a solicitar reiteradamente que la audiencia se celebre en forma continua como dispone el art. 334 del CPP, al igual que el Ministerio Público.
3) Asimismo, es aplicable la teoría concursal real e ideal de los tipos penales con relación a los hechos ocurridos en el caso 24 de Mayo, ya aplicada en el Auto 077/2013 y en la Sentencia 4/2016 de 2 de febrero, vinculada a lo prescrito por el art. 46 del CP, en cuyo texto establece una Sentencia única en todos los casos, que se encuentra plasmado en la página 145, Considerando VIII, determinación de la pena, páginas 149 y 150, en el punto 9.1, se refiere al concurso real y concurso ideal de los tipos penales con relación a los hechos ocurridos en el caso 24 de Mayo, debe tomarse en cuenta que la Sentencia dictada como resultado del juicio oral, público y contradictorio y el Auto de Vista que no sólo la ratifica, sino que agrava la pena por varios delitos, aplicando el concurso ideal y para el concurso real, establecen que de encontrar algún aspecto vinculado a estos dos institutos por parte del Tribunal, al momento de dictar Sentencia, la misma versa sobre el delito más grave; en este sentido, Savina Cuellar Leaños, está condenada a -siete años y seis meses de privación de libertad- y se tiene la doctrina legal aplicable contenida en los Autos Supremos 540/2009 de 5 de noviembre y 272/2007 de 9 de marzo y debe agregarse que en un mismo caso al resolver la prescripción de otro de los imputados, se ha emitido el Auto Supremo 244/2017 por el que se acoge este criterio respecto a la unidad de hecho y concurso de delitos, por lo que de ninguna manera opera la prescripción planteada por la imputada que tiene una sentencia condenatoria por los delitos de Asociación Delictuosa, Lesiones Graves y Coacción Agravada, en cuanto al delito de Vejaciones y Torturas, se ha aplicado el principio de absorción toda vez que el delito de Coacción ya engloba estructuralmente las acciones del delito de vejaciones y Torturas, por cuanto, es un delito imprescriptible; es de referir igualmente, que no solo el imputado tiene derechos, sino también las víctimas que son más de un centenar y se debe aplicar el equilibrio entre sujetos procesales, ya que se trata del debido proceso como de la tutela judicial efectiva, por lo que aplicando la teoría concursal no sería viable lo estipulado por el art. 29 del CPP.
4) El art. 34 del CPP establece, que “tendrán aplicación preferente las reglas sobre la prescripción contenidas en Tratados y Convenios Internacionales”, de manera concordante con el art. 410.II de la CPE, que establece un orden jerárquico de aplicación de las normas jurídicas, señalando en primer término a la propia Constitución y en segundo lugar a los Tratados Internacionales. En ese entendido, la CPE en el art. 111 establece los delitos considerados de lesa humanidad y por su parte el Estatuto de la Corte Penal Internacional, establece en su art. 29 que los delitos de lesa humanidad son imprescriptibles, entre estas conductas consideradas como “crimen lesa humanidad”, en el art. 7.1.f, se estableció que la tortura es causar intencionalmente dolor o sufrimientos graves, ya sean físicos o mentales a una persona que el acusado tenga bajo su custodia o control; sin embargo, no se entenderá por tortura al dolor o a los sufrimientos que deriven de sanciones ilícitas o que sean consecuencia normal o fortuita de ellas, descripción análoga al delito tipificado en el art. 295 del CP, por eso que todo delito de lesa humanidad, ofende la dignidad inherente al ser humando sintiéndose toda persona agraviada frente a este tipo de ilícitos que afecta la humanidad en su conjunto. Al referir delitos de lesa humanidad precisamente por la naturaleza especial de los mismos, es necesario considerar al destinatario de su protección que es capital intangible de todo Estado -el ser humano- de ahí que las medidas para precautelar su dignidad son y deben ser en sumo grado mayores que las asumidas para lograr el bienestar económico de la población. En ese sentido al existir normas de carácter internacional, que deben ser cumplidas por todo estado de derecho y más aún por el Estado Constitucional de Derecho, que deben aplicar en su economía jurídica los criterios rectores internacionales tendentes a unificar la lucha incesante contra los delitos de lesa humanidad, considerando el principio de inexorabilidad temporal del juicio y de la sanción penal a los responsables de crímenes contra el derecho internacional de los derechos humanos, ya que la gravedad de las conductas que integran los llamados crímenes contra el derecho de gentes, la lesión que supone agravio a toda la humanidad en su conjunto y el interés de la comunidad internacional en la persecución penal de esos crímenes, no es compatible con la posibilidad de que el autor pudiera estar exento de responder penalmente por un acto que conmueve los principios más elementales de la humanidad, sea bajo el rótulo de prescripción o extinción, logrando en los hechos la impunidad; así el art. 7. K) al señalar que: A los efectos del presente Estatuto se entenderá por “crimen de lesa humanidad”, cualquiera de los actos siguientes cuando se cometa como parte de un ataque generalizado o sistemático contra una población civil y con conocimiento de dicho ataque: K) Otros actos inhumanos de carácter similar que causen intencionalmente grandes sufrimientos o atenten gravemente contra la integridad física o la salud mental o física; en ese sentido, el Tribunal de Sentencia de Padilla, en la Sentencia sobre la aplicación del delito de Vejaciones y Torturas en las páginas 118, 119 y 120 y por Auto 12/2016 de 8 de marzo en vía de enmienda estableció que: “…la aplicación de normativa internacional por ser parte de la economía jurídica nacional al haber sido ratificados por Bolivia, Estatuto de Roma, art. 7 crímenes de lesa humanidad 1. A los efectos del presente Estatuto se entenderá por crimen de lesa humanidad, cualquiera de los actos siguientes cuando se cometa como parte de un ataque generalizado sistemático contra una población civil y con conocimiento de dicho ataque, siendo que en su inc. f) hace mención como crimen de lesa humanidad a la tortura; en su numeral 2 del art. 7, explica que se debe entender por tortura, así: e) por Tortura se entenderá causar intencionalmente dolor o sufrimientos graves, ya sea físicos o mentales a una persona que el acusado tenga bajo su custodia o control; en cuyo mérito, corresponde aplicar el principio de consumación o de absorción toda vez que el delito de Coacción ya engloba estructuralmente las acciones del delito de vejaciones y torturas; en el mismo sentido, el Auto de Vista 369 que resuelve la apelación restringida en el presente caso denominado 24 de Mayo, que sobre la temática de la prescripción señaló que respecto de la dilación en la tramitación del proceso, sería atribuida a los coprocesados, así como a la existencia de concurso de delitos, no resulta posible determinar la prescripción de solo uno o algunos de los delitos imputados o acusados, precisamente por la unidad de juzgamiento, además de que los hechos llevados a juzgar en esta causa penal se hallan subsumidos en el art. 7 del Estatuto de Roma, en la forma explicada y razonada con mayor amplitud, coherencia y pertinencia en la Sentencia confutada, que también imposibilita la prescripción de la presente acción penal.
A lo que debe agregarse lo previsto por el art. 111 de la CPE, en cuyo texto define que los delitos de genocidio, de lesa humanidad, de traición a la patria y crímenes de guerra, son imprescindibles, los cuales conforme señala la Sentencia Constitucional 1907/2011-R: “Desde la nueva visión constitucional, existen delitos cuya inocuidad merece un tratamiento específico, respecto a la variable ‘tiempo’, por una parte, se prevé que a estos ilícitos no les afecte el transcurso del tiempo, y por otra parte, que en ningún caso pueda admitirse su impunidad. Estas premisas se aplicarán al caso concreto, limitando los beneficios procesales para el encausado y ampliando las formas y plazos para los
tribunales de justicia (…) 2. Se ha constitucionalizado la imprescriptibilidad de los delitos de lesa humanidad y de otros delitos que atenten contra bienes jurídicos colectivos” (sic).
De donde se infiere en criterio del Ministerio Público, que se está frente a un delito de lesa humanidad que tiene el carácter de ser imprescriptible, ya que la acción o comportamiento humano conjunto de los coautores, en el delito de Vejaciones y Torturas, tiene el mismo bien jurídico protegido que el delito de Coacción; pues se llega a la conclusión que la actividad desplegada por los acusados, fue realizar un ataque generalizado a un grupo de la sociedad civil, que en este caso estaban dirigidos a los campesinos que el 24 de mayo de 2008, llegaron de los diversos municipios de Chuquisaca y Potosí, a objeto de recoger dos ambulancias y otros beneficios para sus comunidades.
5) La excepcionista, procede a realizar un cómputo del tiempo de la prescripción de manera individual y abstracta, arguyendo que no puede ser responsable de la mora procesal dejando de lado que los delitos que pide sean declarados prescritos, fueron objeto de condena en concurso ideal y la aplicación de delitos de lesa humanidad; de igual manera, se debe tomar en cuenta que la excepcionista al momento de plantear la excepción sólo refiere al transcurso del tiempo, sin considerar los precedentes establecidos de que los hechos juzgados en el caso 24 de Mayo son imprescriptibles, no siendo fundamento valedero el transcurso del tiempo, extremos contemplados en el Auto 81/2013 de 19 de agosto, cuando debió demostrar motivos diferentes para solicitar la prescripción de los delitos invocados de acuerdo al art. 315 parágrafo cuarto del CPP, a cuya consecuencia se debía rechazar in límine; por otro lado, debía haber planteado su excepción, aportando los elementos de prueba que acrediten no haber realizado actos dilatorios o demora en la tramitación del proceso o que la demora se debió a la actividad del Ministerio Público o autoridad jurisdiccional, por lo que constituye uno más de los incidentes dilatorios intentados a lo largo del proceso.
6) Bajo el principio de indivisibilidad de juzgamiento el art. 45 del CPP, en el caso denominado 24 de mayo, son dieciocho los coacusados que actuaron el coautoría, el juicio se desarrolló en forma completa y ante inasistencias de los imputados, sus abogados defensores, suspensiones por motivos de salud, rebeldía, publicaciones de edictos, incidentes, adhesiones, peticiones de plazos, han hecho que el proceso se desarrolle con una complejidad que implica transcurso de tiempo, siendo que no es procedente la prescripción para beneficiar a los acusados, en detrimento de las víctimas que también tienen derecho a una tutela judicial efectiva; por lo que, solicita que de conformidad a la CPE y el Estatuto de Roma que establecen la imprescriptibilidad, se declare infundado la excepción. Ratifica la prueba presentada en la excepción opuesta por el imputado Jhon Cava, además de ofrecer actas de juicio que cursan en obrados.
II.2. El Acusador Particular Ángel Ballejos Ramos.
Por memorial presentado el 15 de mayo de 2017, Ángel Ballejos Ramos, responde a la excepción formulada argumentando que de acuerdo a la estructura de la CPE, ninguna persona puede gozar de un régimen de inmunidad, al mismo tiempo reconoce especial relevancia a los derechos de la víctima, siendo que la dignidad y libertad de la persona son inviolables, respetarlas y protegerlas es deber primordial del Estado; que nuestra normativa, jurisprudencia y doctrina se circunscriben en la teoría del no plazo o teoría del plazo razonable como establecen la Convención Americana de Derechos Humanos y la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre. En el presente caso denominado 24 de Mayo, hubieron dilaciones indebidas, que van desde los problemas para efectivizar las notificaciones, publicación de edictos, objeciones de querella e incidentes, provocando perjuicio, con la intención de lograr la desintegración del Tribunal, habiendo dicho Tribunal durante más de dos años, dedicado solamente a resolver las excepciones e incidentes planteados por los acusados en un número de más de ciento ochenta, con el objetivo de beneficiarse con el transcurso del tiempo y plantear la prescripción pretendiendo quedar en la impunidad. Que de acuerdo a la doctrina legal, para efectos de la prescripción se debe considerar la actuación de los imputados y los derechos de las víctimas, que no es suficiente el transcurso del tiempo, sino que además se debe tomar en cuenta varios factores como la dilación por parte de los acusados, la complejidad del caso, la suspensión de plazos procesales, las vacaciones judiciales y renuncia de jueces ciudadanos, actuaciones que no pueden ser computados para efectos de la prescripción. Por otro lado, el Tribunal de Sentencia de Padilla, ha determinado varias suspensiones de plazo que los mismos abogados de la defensa han ido solicitando en forma sistemática, que el juicio se desarrolle solo tres días al principio pese a la oposición del Ministerio Público del querellante y las víctimas, viéndose el Tribunal obligado a aceptar y desde 2014, se llevó a cabo sólo dos veces a la semana de acuerdo a las actas del juicio oral, que tampoco fue respetado pues el juicio ha sido suspendido por diferentes motivos que los acusados han inventado para ganar tiempo y cansar a los jueces ciudadanos y a las víctimas.
Por otro lado, es aplicable la teoría concursal de los tipos penales con relación a los hechos, vinculados al art. 46 del CP, al establecer una sentencia única por la existencia de pluralidad de delitos, que en el presente caso existe sentencia y resolución de apelación por varios delitos que aplica el concurso ideal y para el concurso real, la misma debe versar sobre el delito más grave, por la teoría concursal no se puede aplicar lo establecido en el art. 29 del CPP; que de acuerdo al art. 34 del CPP, respecto a la aplicación de normas jurídicas, el Estatuto de la Corte Penal Internacional en su art. 29, refiere que los delitos de lesa humanidad son imprescriptibles, entre estas las conductas consideradas como “crimen de lesa humanidad” el art. 7.1.f, refiere a la tortura, descripción análoga al tipo establecido en el art. 295 del CPP, por lo que el Tribunal de Padilla, mediante Auto 77/2013 y la Sentencia, sobre la aplicación del delito de vejaciones y torturas el Auto 12/2015 en vía de enmienda bajo el principio de absorción al delito de Coacción con relación a los co-acusados, aplicó el art. 7 del Estatuto de Roma y el principio de consumación o de absorción; toda vez, que el delito de coacción ya engloba estructuralmente las acciones del delito de Vejación y Torturas. Asimismo, por Auto de Vista 369/2016 de 9 de noviembre, que resolvió la apelación restringida, atribuyó la dilación del proceso a los imputados y la existencia de concurso de delitos y la normativa internacional contenida en el Estatuto de Roma, que al rechazar la excepción de prescripción formulada se halla ajustada a derecho, porque en base a la doctrina legal en tratándose del concurso de delitos, no resulta posible determinar la prescripción de solo uno o algunos de los delitos imputados por la unidad de juzgamiento; también, cuando los hechos juzgados se hallan subsumidos en el art. 7 del estatuto de Roma, en la forma explicada en la Sentencia, delitos de lesa humanidad que se encuentran constitucionalizados y que son imprescriptibles y que el delito de Vejaciones y Torturas, tiene el mismo bien jurídico protegido que el delito de Coacción, porque se llega a la conclusión que la actividad desplegada por los acusados, importó un acuerdo en realizar un ataque generalizado a un determinado grupo de la sociedad civil, como son los campesinos que llegaron a la ciudad a objeto de recoger las ambulancias para sus municipios y otros beneficios.
Por último, manifiesta que la excepcionista procedió a realizar un cómputo individual para cada delito, tratando de confundir a la autoridad jurisdiccional, dejando de lado la sentencia condenatoria en concurso de delitos que ha sido ratificado por Auto de Vista en apelación, que al momento de presentar la excepción debió haber aportado elementos probatorios de no haber procedido a realizar dilaciones indebidas y que la demora en el proceso se debió a la actividad el Ministerio Público o la autoridad jurisdiccional, siendo una excepción más de los numerosos actos dilatorios intentados a lo largo del ya extenso proceso.
III. ANÁLISIS Y RESOLUCIÓN DE LA EXCEPCION OPUESTA
Planteada la Excepción de Prescripción y con la respuesta brindada por el Ministerio Público y el denunciante Ángel Ballejos Ramos, corresponde a este Tribunal resolver el planteamiento de la imputada a través de una resolución fundada conforme las previsiones del art. 124 del CPP.
III.1. De la competencia de este Tribunal para resolver cuestiones incidentales referidas a la extinción de la acción penal.
La Sentencia Constitucional 1061/2015-S2 de 26 de octubre, estableció el siguiente entendimiento: “Pues bien, al estar fijados los entendimientos desarrollados precedentemente, los fundamentos de la SC 1716/2010-R, no constituyen argumentos suficientes para determinar que la única autoridad competente para asumir el conocimiento de los incidentes de extinción de la acción penal, sean las autoridades jurisdiccionales que emitieron la sentencia de primera instancia, sino que, en virtud a lo establecido por el art. 44 del CPP, el juez o tribunal que sea competente para conocer de un proceso penal, lo será también para decidir todas las cuestiones e incidentes que se susciten en el curso de su tramitación, así como para dictar las resoluciones respectivas y ejecutarlas´. En este sentido, es menester dejar establecido que, la autoridad competente para asumir el conocimiento y resolver los incidentes de extinción de la acción penal, ya sea por duración máxima del proceso o por prescripción, es el juez o Tribunal donde radica la causa principal, así, si el planteamiento de la excepción se da en etapa de apelación o casación, las decisiones emergentes de las salas penales y del Tribunal Supremo de Justicia, en virtud los entendimientos plasmados precedentemente, pero fundamentalmente por la naturaleza de la etapa procesal, no admiten impugnación; en efecto, lo que se pretende es evitar las exageradas dilaciones que conllevan las peticiones y envíos de expedientes entre el Tribunal Supremo de Justicia y los tribunales o jueces conocedores de la causa principal, que a cuya consecuencia, en muchos casos, se han postergado innecesariamente las decisiones oportunas en cuanto al fondo del proceso se refiere, muchas veces por las comunicaciones inoportunas de los jueces y tribunales conocedores de la causa principal, como ocurrió en el caso analizado; asimismo, como se expresó, la interposición de los incidentes ante las prenombradas autoridades, en la práctica sirvió para paralizar el pronunciamiento de fondo, ya que inclusive, estando sorteada la causa, el máximo Tribunal de justicia ordinaria, se vio impedido de emitir la resolución mientras no esté resuelta la excepción ante el Juez de instancia, lo que sin duda constituye una clara vulneración de los derechos a ser juzgado dentro de un plazo razonable, de acceso a la justicia y una afrenta a la vigencia del principio de celeridad y también de concentración de actos. En este sentido, cuando el justiciable decida plantear extinción de la acción penal por duración máxima del proceso, deberá formularlo ante el Juez o Tribunal que conoce la causa principal; sin embargo, también es imperioso aclarar que, si el incidente fuere suscitado ante el Juez de Instrucción en lo Penal o, ante los Tribunales o Jueces de Sentencia Penal, sus decisiones efectivamente son impugnables, ya que la naturaleza de la etapa procesal así lo permite. El presente entendimiento implica la reconducción de la línea jurisprudencial establecida en la SC 1716/2010-R a los entendimientos asumidos en la SC `0245/2006´, que emergió de los razonamientos establecidos en las SSCC `0101/2004, 1868/2004-R, 0036/2005, 0105-R, 1365/2005-R´y AC 0079/2004-ECA”.
En el caso de autos, se advierte que como emergencia de la formulación del recurso de casación por parte del propio excepcionista en contra del Auto de Vista 369/2016 de 9 de noviembre, la causa se encuentra radicada ante esta Sala Penal, de modo que en observancia del entendimiento jurisprudencial glosado, tiene competencia para resolver la excepción opuesta.
III.2. De la prescripción.
El Código de Procedimiento Penal, señala de forma expresa que de conformidad al art. 27 inc. 8) concordante con el art. 29 incs. 1) al 4) de dicha ley: “La acción penal prescribe: 1) En ocho años para los delitos que tengan señalada una pena privativa de libertad cuyo máximo legal sea de seis o más de seis años; 2) En cinco años, para los que tengan señaladas penas privativas de libertad cuyo máximo legal sea menor de seis y mayor de dos años; 3) En tres años, para los demás delitos sancionados con pena privativas de libertad; y, 4) En dos años para los delitos sancionados con penas no privativas de libertad”, disposición legal concordante y complementada por el art. 101 del CP (derogado por la disposición final sexta del Código de Procedimiento Penal, posteriormente incorporada por el art. 14 de la Ley 2033 de 29 de octubre de 1999) que en su apartado segundo señala: “En los delitos sancionados con pena indeterminada, el juez tomará siempre en cuenta el máximum de la pena señalada”.
La prescripción se computa desde la media noche del día en que se cometió el delito o ceso su consumación y no se interrumpe por el inicio de la acción penal, ya que esa interpretación vulneraría el principio de inocencia que favorece a todo imputado y la jurisprudencia vigente con relación a esta temática.
Sobre el cómputo de la prescripción, se debe tomar en cuenta lo establecido en el art. 29 del CPP que determina los plazos para la prescripción de la acción penal, atendiendo al máximo legal de la pena privativa de libertad (presidio o reclusión) prevista para los distintos tipos penales establecidos en el Código Penal. Los términos señalados en esa norma, de acuerdo al art. 30 del CPP, empiezan a correr desde la media noche del día en que se cometió el delito o en que cesó su consumación, y pueden interrumpirse por la declaratoria de rebeldía del imputado conforme lo prevé el art. 31 del CPP y suspenderse en los siguientes casos previstos en el art. 32 del CPP:
1. Cuando se haya resuelto la suspensión de la persecución penal y esté vigente el periodo de prueba correspondiente.
2. Mientras esté pendiente la presentación del fallo que resuelva las cuestiones prejudiciales planteadas.
3. Durante la tramitación de cualquier forma de antejuicio o de la conformidad de un gobierno extranjero de la que dependa el inicio del proceso; y,
4. En los delitos que causen alteración del orden constitucional e impidan el ejercicio regular de la competencia de las autoridades legalmente constituidas, mientras dure ese estado.
Ahora bien, de acuerdo a la norma procesal vigente, sólo esas causales suspenden la prescripción; en consecuencia, fuera de ellas, la prescripción continúa corriendo, independientemente de que se hubiera iniciado o no la acción penal correspondiente, lo que sin duda marca una clara diferencia con la anterior normativa sobre el particular, que en el art. 102 del CP, establecía que la prescripción se interrumpía con el inicio de la instrucción penal y se la computaba nuevamente desde la última actuación que ésta registrara.
Efectivamente, el anterior sistema procesal, permitía la prolongación indefinida de los procesos y el sometimiento del imputado a la exclusiva voluntad del Ministerio Público y/o del querellante, quienes, de manera arbitraria, podían hacer abandono del proceso penal y reactivarlo después de mucho tiempo, sólo con la finalidad de evitar la prescripción, lo que determinaba la constante zozobra del imputado y la vulneración de sus derechos y garantías, fundamentalmente del derecho a la seguridad jurídica.
El vigente Código de Procedimiento Penal, conforme se tiene dicho, cambió radicalmente el sistema anterior, puesto que ya no establece entre sus causales de interrupción o prescripción de la acción penal, el inicio de la acción penal; consecuentemente, es posible interponer esta excepción en cualquier momento del proceso, conforme ha quedado establecido en la jurisprudencia del Tribunal contenida en la SC 1510/2002-R de 9 de diciembre, que de manera expresa determinó que la denuncia no constituye causal de interrupción o suspensión de la prescripción al no estar contemplada en los arts. 29 y 31 del CPP. Entendimiento que fue reiterado en la SC 0187/2004-R de 9 de febrero, en la que se determinó que: “…para la interrupción o suspensión de la prescripción, necesariamente tienen que presentarse uno de los supuestos descritos, entre los que no se encuentra el inicio de la acción penal, debiendo contarse el plazo desde el día en que supuestamente se consumó el delito, sin interrupción”. En similar sentido se ha pronunciado la SC 0101/2006-R de 25 de enero.
Más adelante, al referirse a la otra excepción, la jurisprudencia del Tribunal Constitucional contenida en la precitada SC 0101/2004, sobre el derecho a la conclusión de los procesos en un plazo razonable, estableció la siguiente doctrina constitucional:
“…Si bien nuestra Constitución no establece de manera expresa el derecho fundamental del imputado a la conclusión del proceso penal dentro de un plazo razonable, de manera implícita lo consagra al proclamar en forma genérica que la `celeridad´ es una de las `…condiciones esenciales de la administración de justicia´, entendimiento que se extrae del contenido del art. 116.X Constitucional. Nos parece que una interpretación en sentido contrario sólo podría tener sustento si se aceptara que tal proclamación carece de significado, lo que no es posible tratándose de una norma jurídica, y aún más, de la norma fundamental del país, siempre cargada de significado y fines.
A su vez, la normativa internacional sobre derechos humanos (los Pactos), que según la doctrina de este Tribunal integran el bloque de Constitucionalidad y por tanto tienen rango constitucional (Así SSCC 1494/2003-R, 1662/2003-R, 69/2004, entre otras), de manera expresa reconocen tal derecho, conforme a lo siguiente:
1) Convención Americana sobre Derechos Humanos (art. 8.1) 'Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por ley, en la sustanciación de cualquier acusación formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter'.
2) Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (art. 14.3) 'Durante el proceso, toda persona acusada de un delito tendrá derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas: c. A ser juzgada sin dilaciones indebidas'.
De lo anterior se extrae que la finalidad que persigue el legislador constituyente boliviano al introducir, en concordancia con los preceptos internacionales aludidos, el derecho a ser juzgado dentro de un plazo razonable, es que el imputado pueda definir su situación ante la ley y la sociedad dentro del tiempo más corto posible, desde un punto de vista
razonable; poniendo fin a la situación de incertidumbre que genera todo juicio, y la amenaza siempre latente a su libertad que todo proceso penal representa. Con esto se persigue evitar que la dilación indebida del proceso, por omisión o la falta de la diligencia debida de los órganos competentes del sistema penal, pueda acarrear al procesado lesión a otros derechos, entre ellos, el de la dignidad y la seguridad jurídica, que resulten irreparable”.
Debe agregarse, que el art. 314 del CPP, establece que las excepciones se tramitarán por la vía incidental por una sola vez, estableciendo como carga procesal para quien las oponga a ofrecer prueba idónea y pertinente; lo que implica, que no será suficiente el planteamiento de la excepción, sino el ofrecimiento de prueba destinada a acreditar los argumentos o fundamentos en los que se base la pretensión, se entiende encaminada a demostrar que la excepción resulta fundada.
III.3. Delitos de Lesa Humanidad.
Los delitos de lesa humanidad se refieren a actos determinados de violencia contra cualquier persona, privándola de lo que es más esencial para ella, su vida, libertad, bienestar psíquico, salud y/o dignidad, son consecuencia de persecución contra un grupo identificable o personas indistintamente de la composición de ese grupo, trascienden al individuo porque cuando éste es lesionado, la humanidad es atacada y anulada.
La doctrina menciona que los delitos de lesa humanidad son desarrollados desde hace algunos siglos; sin embargo, tomaron relevancia en el siglo XX donde se dieron muchos actos de violencia, especialmente en la Primera y Segunda Guerra Mundial. El art. 29 del Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, aprobado y ratificado por el Estado Boliviano con la firma de 17 de julio de 1998 mediante la Ley 2398 de 24 de mayo de 2002, estableció que los delitos internacionales son imprescriptibles; por tanto, los delitos de lesa humanidad son imprescriptibles aun si esos actos no constituyen una violación del derecho interno del país donde fueron cometidos. Asimismo, la Asamblea General de las Naciones Unidas aprobó la Convención sobre imprescriptibilidad de crímenes de guerra y delitos de lesa humanidad.
Lo peculiar de los delitos de lesa humanidad, es que, siendo “comunes”, como ejemplo, asesinato, violación de la libertad sexual y torturas; en determinados contextos y bajo ciertas exigencias, pueden convertirse en delitos de lesa humanidad. Una de las principales consecuencias de ello, como recientemente se señaló, es que se tornan imprescriptibles y que los Estados tienen la obligación de perseguir al delincuente sin importar su nacionalidad o el lugar en el que se cometieron los hechos y los responsables no podrán gozar de los posibles beneficios del indulto o amnistía. Por eso, la constatación de un comportamiento como delito de lesa humanidad es de mucha trascendencia para el destino de la persona que presuntamente lo ha cometido, debido a las restricciones de libertad que ello implicaría.
Los crímenes de Lesa Humanidad se encuentran regulados por el art. 7 del Estatuto de la Corte Penal Internacional y los distingue de los delitos ordinarios, de la siguiente manera:
1. Tienen que haber sido cometidos como parte de un ataque generalizado o sistemático.
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