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AS/0373/2018

Tribunal Supremo de Justicia
7 de mayo de 2018CivilMag. Juan Carlos Berrios Albizu

Derecho Civil / Derecho Procesal Civil / Recursos / Recurso de Casación / Improcedencia / Infundado / Por incumplimiento del carácter vertical del recurso "Principio Per Saltum"

La parte recurrente acusa que el Auto de Vista sin mayores razonamientos , refiere “…que cuando una persona –que entró en posesión de una cosa por medio de un contrato de arrendamiento (alquiler)- al vencimiento del plazo del contrato se convierte en “detentador”, hecho este (el vencimiento del cont...

Proceso
Acción Reivindicatoria.
Sala
Civil
Año
2018

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 373/2018

Sucre: 07 de mayo de 2018

Expediente: B-15-17-S

Partes: Edwin Caraffa Flores. c/ Fabio Mirko Cazzol Sandoval.

Proceso: Acción Reivindicatoria.

Distrito: Beni.

VISTOS: El recurso de casación de fs. 123 a 125 vta., interpuesto por Fabio Mirko Cazzol Sandoval contra el Auto de Vista Nº 18/2017 de 26 de enero, que cursa de fs. 119 a 120, pronunciado por la Sala Civil Mixta de Familia, Niñez y Adolescencia y Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública del Tribunal Departamental de Justicia del Beni, en el proceso de reivindicación seguido por Edwin Caraffa Flores contra Fabio Mirko Cazzol Sandoval, el Auto de Concesión de fs. 132, la admisión de fs. 141 a 142 y todo lo inherente:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

El Juez Público Nº 3 en lo Civil y Comercial de las ciudad del Beni, pronunció la Sentencia Nº 0087/2016 de 26 de agosto de 93 a 95, declarando PROBADA la demanda de acción reivindicatoria respecto al inmueble objeto de litigio, e IMPROBADA la acción reconvencional por cumplimiento de contrato; en vía de enmienda y complementación, por el Auto N° 181/2016 de 14 de octubre a fs. 102, se Complementa la Sentencia, declarando a su vez PROBADA la demanda en cuanto al resarcimiento de daños por lucro cesante y la falta de pago de alquileres mensuales de 400 dólares por el mes vencido, el cual se calculará en ejecución de sentencia.

Planteado el recurso de apelación por Fabio Mirko Cazzol Sandoval contra la resolución de primera instancia, el Auto de Vista Nº 18/2017 de 26 de enero, CONFIRMA la sentencia recurrida con costas, bajo los siguientes fundamentos:

Erwin Caraffa Flores, tiene demostrado ambos requisitos para la procedencia de la acción reivindicatoria, acreditando y justificando su derecho propietario con la documental de fs. 1-2 y 9.

Se probó que el demandado se encuentra en posesión del inmueble, tal como se desprende de la documental de fs. 16, las declaraciones testificales, la inspección judicial, la demanda reconvencional y el memorial de recurso de apelación.

Si bien existe un contrato de arrendamiento, el mismo se encuentra vencido, pues tenía una vigencia de 24 meses que comenzó a computarse desde el 30 de julio de 2012, y al haber cumplido el término del contrato no corresponde seguir con la tenencia precaria más cuando, el demandado paso a ser un detentador de la cosa.

Respecto a que se demostró la demanda reconvencional, señala que la demanda fue declarada improbada por el A quo, porque el apelante incumplió su contraprestación.

En lo referente a que la complementación fue presentada fuera de plazo, señaló que conforme al art. 90 del CPC, los plazos comienzan a correr desde el día hábil siguiente a la notificación con la Sentencia, y al haber planteado la complementación al día siguiente, la solicitud se encuentra dentro el plazo.

CONSIDERANDO II:

DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN

Contra el referido Auto de Vista, Fabio Mirko Cazzol Sandoval interpone Recurso de Casación, bajo los siguientes argumentos:

De forma.

1. Refiere que el Auto de Vista, cuando afirma: “al haber otorgado en anticrético el inmueble recibido en alquiler”, no señala a quién se entregó en anticresis el inmueble, ni identifica el documento que así lo demuestre, violando el art. 265-1 del CPC. Añade, que en su apelación reclamó que la existencia del contrato hace improcedente la acción reivindicatoria, por estar esta acción reservada para el propietario que ha perdido la posesión de la cosa y no para el propietario que ha entregado la cosa mediante un contrato. Al omitir pronunciarse sobre los puntos apelados, concluye que se vició de nulidad el proceso.

2. Señala que es ilegal la complementación de la Sentencia (refiere Auto de Vista), por haber sido interpuesta de forma extemporánea por el demandante, al haber vencido el plazo de 24 horas que señala el art. 226-III del CPC. Incurriendo el Auto de Vista, en violación del citado artículo al haberse efectuado la complementación.

3. Acusa que el Auto de Vista de ser escueto, lacónico y evasivo, al no cumplir con el requisito esencial de la fundamentación legal, pues señalaría “…que el art. 1453 está destinado a que el propietario de una cosa pueda recuperarla de manos de quien la posee o detenta, pero OMITE aclarar que esa recuperación NO es posible por la vía de la acción reivindicatoria, cuando el propietario ha entregado la cosa voluntariamente…”. Añade, que el Auto de Vista sin mayores razonamientos , refiere “…que cuando una persona –que entró en posesión de una cosa por medio de un contrato de arrendamiento (alquiler)- al vencimiento del plazo del contrato se convierte en “detentador”, hecho este (el vencimiento del contrato) que le permite al propietario plantear la acción reivindicatoria…”; razonamiento que distorsionaría la acción reivindicatoria regulada por el art. 1453 del Código Civil que reserva esta acción, al propietario que ha perdido la posesión.

De fondo.

Citando a Carlos Morales Guillen, manifiesta la vulneración del art. 1453 del Código Civil, pues para que proceda la acción reivindicatoria, seria requisito sine qua nom que el propietario haya perdido la posesión de la cosa, ya que si la entregó voluntariamente como emergencia de una relación contractual (arrendamiento, anticresis, comodato) la Acción Reivindicatoria resultaría total y absolutamente improcedente, siendo la interpretación realizada en el Auto de Vista errónea e interesada.

Por lo expuesto, solicita se case el Auto de Vista Nº 18/2017 y deliberando en el fondo, se declare improbada la acción reivindicatoria y probada la demanda reconvencional, con las condenaciones de ley.

De la respuesta al recurso de casación de Edwin Caraffa Flores.

En la forma.

Señala que los argumentos del recurso de casación planteado por el demandado, carecen de sustento factico y jurídico, debido a que el recurrente no indica cual es el agravio y en que consiste el mismo, dado que el Auto de Vista habría resuelto todos los puntos apelados; añade, que al pretenderse la nulidad procesal, el recurso debió estar orientado bajo los principios que rigen las nulidades procesales, situación que no habría sido expuesta por el recurrente.

En el fondo.

1. Refiere que los argumentos del recurrente son totalmente alejados de todo contexto legal, dado que existe una línea jurisprudencial sobre los requisitos para la reivindicación, y que bajo esa directriz es que operó la procedencia de la referida acción, habiéndose dictado en consecuencia la Sentencia y Auto de Vista, dentro los marcos legales que establece el derecho vigente.

2. Citando al Auto Supremo Nº 237/2016, señala que el Recurso de Casación no cumple con las exigencias legales para su consideración por el Tribunal Supremo de Justicia, amén de que los argumentos expuestos son repetitivos y fueron considerados en el Auto de Vista, careciendo de técnica recursiva y fundamentación de hecho y derecho.

Con tales argumentos, solicita se declare INFUNDADO el recurso de casación, con costas y costos.

CONSIDERANDO III:

DOCTRINA APLICABLE AL CASO

1. Del régimen de las nulidades procesales.

En el tema de nulidades, la doctrina como las legislaciones han avanzado y superado aquella vieja concepción que vislumbraba a la nulidad procesal como el mero alejamiento del acto procesal de las formas previstas por ley, no siendo suficiente que se produzca un mero acaecimiento de un vicio procesal para declarar la nulidad simplemente con el fin de proteger o resguardar las formas previstas por la ley procesal, aspecto que resulta totalmente insustancial para tomar una medida de esa naturaleza; hoy en día lo que interesa en definitiva es analizar si se han transgredido efectivamente las garantías del debido proceso con incidencia en la igualdad y el derecho a la defensa de las partes; solo en caso de ocurrir esta situación se halla justificada decretar la nulidad procesal a fin de que las partes en el marco del debido proceso hagan valer sus derechos dentro de un plano de igualdad de condiciones para defender sus pretensiones; es precisamente el espíritu del art. 16 y 17 de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial que concibe al proceso no como un fin en sí mismo, sino como el medio través del cual se otorga la efectividad de los derechos reconocidos en la ley sustantiva.

Entendimiento que también se encuentra plasmado en el Código Procesal Civil boliviano promulgado por Ley Nº 439 en los arts. 105 a 109 en el que contienen las reglas básicas del régimen de nulidades, donde además se reconocen los principios que rigen la nulidad procesal como ser: el principio de especificidad, legalidad, trascendencia, convalidación, finalidad del acto y preclusión; entendiendo que de este modo se restringe a lo mínimo las nulidades procesales y se busca la materialización de los principios que hoy rigen la administración de justicia previstos en la Constitución Política del Estado, y replicados en las dos leyes de referencia, pretendiendo de esta manera revertir el antiguo sistema formalista, dejando de lado las viejas prácticas con la que se han venido tramitando los procesos judiciales por más de tres décadas con predominio de nulidades y en el mayor de los casos innecesarias e intrascendentes que solo ocasionaron retardación de justicia a lo largo del tiempo en desmedro del mundo litigante y de la propia administración de justicia, lo cual se pretende revertir definitivamente.

En ese contexto, la jurisprudencia constitucional ha establecido a través de la SCP Nº 0140/2012 de 9 de mayo, que: “Desde la concepción del Estado Constitucional de Derecho, la tramitación de los procesos judiciales o administrativos no debe constituirse en simples enunciados formales (justicia formal, como mera constatación de cumplimiento de las formas procesales), sino debe asegurar la plena eficacia material de los derechos fundamentales procesales y sustantivos (justicia material, debido proceso y sus derechos fundamentales constitutivos y sustantivos)”. Razonamiento que tiene relación con lo señalado en la SCP Nº 1420/2014 de 7 de julio que señaló: “…toda nulidad debe ser reclamada oportunamente a través de los recursos e incidentes que la ley procesal establece como medios idóneos y válidos para dejar sin efecto el acto procesal afectado de nulidad, más cuando se tuvo conocimiento del proceso y asumió defensa utilizando esos medios de defensa al interior del proceso, dicho en otros términos, un acto procesal es susceptible de nulidad solo cuando es reclamado oportunamente o cuando el litigante no tuvo conocimiento de la existencia del proceso, hecho que le causo indefensión, afectando su derecho a la defensa, razonando en contrario, no se puede solicitar la nulidad cuando teniendo conocimiento del proceso y asumiendo defensa dentro del mismo, no interpuso incidente alguno contra el acto procesal objetado de nulidad, dejando ver a la autoridad judicial, que ese acto se encuentra plenamente consentido o convalidado, mereciendo en consecuencia su improcedencia”.(Las negrillas nos pertenecen).

Así también la jurisprudencia de este Supremo Tribunal ha orientado en el Auto Supremo Nº 484/2012 que “… el espíritu del Art. 17 de la Ley Nº 025 que refiere de manera categórica en su p. III “La nulidad sólo procede ante irregularidades procesales reclamadas oportunamente en la tramitación de los procesos”; verificando la incidencia que puedan tener en el debido proceso, es decir la trascendencia que puedan revestir, con la clara connotación de que no pueden ser consideradas ni declaradas de oficio, ya que al revestir interés particular, es a esa parte que le corresponde reclamar la presunta vulneración de algún derecho, en caso de no hacerlo, estará convalidando ese error, consecuentemente el Tribunal correspondiente no está autorizado para ingresar a revisar de oficio, es decir, está impedido el juzgador declarar la nulidad de oficio si ésta ha sido consentida.

2. De la obligación de agotar la solicitud de complementación y enmienda.

Previamente se debe tener presente que el art. 270.I del Código Procesal Civil expresa: “I. El recurso de casación procede para impugnar autos de vista dictados en procesos ordinarios y en los casos expresamente señalados por Ley.”. Así también el art 271 del mismo compilado legal, dispone: “III. En cuanto a las normas procesales, solo constituirá causal la infracción o la errónea aplicación de aquellas que fueren esenciales para la garantía del debido proceso y reclamadas oportunamente ante juezas, jueces o tribunales inferiores.”.

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Máxima

PER SALTUM (pasar por alto)/ Para estar a derecho, los recurrentes deben instar en apelación dicho debate y así agotar legal y correctamente toda la segunda instancia, por la característica de demanda de puro derecho a la que se asemeja el recurso de casación, las violaciones que se acusan deben haber sido previamente reclamadas ante el Tribunal de Alzada, a objeto de que estos tomen aprehensión de los mismos y puedan ser resueltos conforme la doble instancia.

Datos del proceso

Demandante
Edwin Caraffa Flores.
Demandado
Fabio Mirko Cazzol Sandoval.
Proceso
Acción Reivindicatoria.
Magistrado relator
Juan Carlos Berrios Albizu

Precedente

Auto Supremo Nº 154/2013 de 08 de abril

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