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TSJ

AS/0373/2018

Tribunal Supremo de Justicia
30 de octubre de 2018Social 2daMag. Ricardo Torres Echalar
Proceso
Sala
Social 2da
Año
2018

Texto del fallo

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA

ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y

ADMINISTRATIVA

SEGUNDA

Auto Supremo Nº 373/2018

Sucre, 30 de octubre de 2018

Expediente: SC-CA.SAII-SCZ. 210/2017

Distrito: Santa Cruz

Magistrado Relator: Dr. Ricardo Torres Echalar

VISTOS: El recurso de casación de fs. 193 a 197, interpuesto por el Servicio Nacional del Sistema de Reparto (SENASIR) mediante sus representantes legales, contra el Auto de Vista Nº 42/2016 de 15 de febrero, de fs. 189 a 191 pronunciado por la Sala Social, Contenciosa Tributaria y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro el proceso de calificación de renta de viudedad interpuesto por Betty Petrona Cuellar contra SENASIR; el Auto de 21 de abril de fs. 216 que concedió el recurso, el Auto que admite el referido medio de impugnación, cursante a fs. 222, emitido el 2 de junio de 2017, los antecedentes del proceso y:

CONSIDERANDO I:

I. Antecedentes del Proceso.

I.1. Resolución de la Comisión de Reclamación.

La señora Betty Petrona Cuellar Pedriel, por escrito de fs. 106, el 11 de febrero de 2015, solicitó al SENASIR se le otorgue renta de viudedad, en mérito al fallecimiento de su difunto esposo Juan Rojas Capriles, con quien contrajo matrimonio civil el 6 de diciembre de 1991, conforme se acredita a fs. 100.

Cumplidas las formalidades administrativas, la Comisión Nacional de Prestaciones del Sistema de Reparto, mediante Resolución 0003949 de 1 de septiembre de 2015, cursante de fs. 124 a 126, con el fundamento que el de cujus, Juan Rojas Capriles, cuando contrajo matrimonio civil con la ahora impetrante Betty Petrona Cuellar Pedriel, el año 1991, no tenía libertad de estado, en virtud a que el referido sujeto se habría casado anteriormente con la señora Tomasa Ortega Sandoval, el 2 de noviembre de 1957, mismo que no se llegó a disolver hasta esa fecha, en consecuencia de conformidad a los arts. 32 y 34 de la Resolución Secretarial Nº 10.0.0.087 de 21 de julio de 1997 y el art. 46 del Código de las Familias, se desestimó la solicitud de la impetrante.

Contra esta decisión, la impetrante mediante escrito de fs. 148 a 150 interpuso recurso de reclamación, la Comisión de Reclamación, resolvió el referido medio de impugnación mediante Resolución Administrativa 805/2015 de 16 de noviembre, cursante de fs. 163 a 167, confirmando la resolución 00003949/2015.

I. 2. Recurso de Apelación y Auto de Vista.

Dentro el plazo previsto por ley, contra la referida decisión asumida por la Comisión de Reclamación, Betty Petrona Cuellar, por escrito de fs. 179, presentó recurso de apelación, que fue concedido por Resolución Administrativa 035/2016 de 19 de enero, de fs. 182.

La Sala Social, Contencioso Tributario y Contencioso Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante Auto de Vista Nº 42/2016, de fs. 189 a 191, revoca las Resoluciones Administrativas Nº 00003949 de 1 de septiembre de 2015 y 805 de 16 de noviembre de 2016: “…y deliberando en el fondo con los fundamentos legales expuestos ordena a la Comisión de Prestaciones del Sistema de Reparto, otorgar renta de viudedad en favor de la Sra. Betty Petrona Cuellar Pedriel en su calidad de derecho habiente…” .

I.3. Motivos del recurso de casación en el fondo.

El SENASIR mediante sus representantes legales, por escrito de fs. 193 a 197, contra el referido Auto de Vista, interpuso recurso de casación, acusando que:

1. El Tribunal de Alzada habría interpretado y por ende aplicado erróneamente al caso concreto el art. 73 del Código de las Familias: “…al pretender dar validez solo al matrimonio de la señora Cuellar con el señor Rojas y no así al registro del matrimonio de la señora Ortega con el señor Rojas”.

2. Asimismo refiere que el Auto de Vista también interpretó de manera errada el art. 34 del Manual de Prestaciones de Rentas en Curso de Pago y Adquisición, aspecto que lo fundamenta en los siguientes términos: “ …tómese en cuenta que en el caso en particular el señor Rojas se encontraba casado y no existe una sentencia de divorcio ejecutoriada pues como lo manifiesta la misma apelante se realizara la cancelación de la partida de matrimonio; al respecto se debe considerar lo establecido por el art. 32 del Manual de Prestaciones de Rentas en Curso de Pago y Adquisición que refiere: “se concede la renta de viudedad a la esposa sobreviviente o a falta de esta a la conviviente que hubiera estado inscrita como tal en los registros de la Caja de Salud a la que pertenece el asegurado por lo menos con un año de anticipación del fallecimiento del causante siempre que el asegurado o conviviente no hubiera tenido impedimento legal para contraer matrimonio”. En esta parte de su recurso hace referencia al Auto Supremo Nº 195 de 10 de mayo de 2010.

3. Acusa que se habría interpretado y aplicado erróneamente el art. 46 del Código de las Familias y el art. 52 del Código de Seguridad Social, en mérito a que el Tribunal de Alzada indebidamente pretende reconocer la validez del matrimonio del señor Rojas con la señora Cuellar, siendo que existe otro matrimonio con la señora Ortega que no está aún disuelto consiguientemente el segundo matrimonio no es válido.

4. Finaliza su argumentación indicando: “…si bien la señora Sánchez convivió con el señor Quintanilla la misma no cuenta con un matrimonio válido al no cumplir con los requisitos para su validez en este sentido debió aplicarse el art. 172 del Código de Familia que establece: “no proceden los efectos anteriormente reconocidos las uniones inestables y plurales así como las que no reúnen los requisitos prevenidos por los arts. 44 y 46 al 50 del presente código aunque sean estables y singulares”.

En su petitorio, solicita que este Tribunal case el Auto de Vista objeto del presente recurso y deliberando en el fondo confirme las Resoluciones Administrativas Nº 00003949 y la Nº 805.

Mediante resolución de 21 de abril de 2017, cursante a fs. 216 se concede el referido recurso de casación en el fondo, interpuesto por el SENASIR, mediante sus representantes. Por Auto Nº 210/2017-A de fs. 222 se admite el referido medio de impugnación extraordinario.

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Magistrado relator
Ricardo Torres Echalar
Tribunal Supremo de Justicia30 de octubre de 2018AS/0373/2018Fuente oficial