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TSJ

AS/0373/2019

Tribunal Supremo de Justicia
23 de mayo de 2019Penal
Proceso
Fabricación de Sustancias Controladas
Sala
Penal
Año
2019

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 373/2019

Sucre, 23 de mayo de 2019

Expediente : Tarija 25/2019

Parte Acusadora : Ministerio Público

Parte Imputada : Pablo Sangino

Delitos : Fabricación de Sustancias Controladas

RESULTANDO

Por memorial presentado el 11 de abril de 2019, cursante de fs. 302 a 304 vta., Pablo Sanguino, opone excepción de Extinción de la Acción Penal por prescripción y duración máxima del proceso, dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de Fabricación de Sustancias Controladas, previsto y sancionado por el art. 47 de la Ley 1008 (Régimen de la Coca y Sustancias Controladas).

I. ARGUMENTOS DE LA EXCEPCIÓN OPUESTA

El contenido del incidente de excepción versa sobre la extinción de la acción penal por prescripción y por duración máxima del proceso, con los siguientes fundamentos:

Respecto a la extinción de la acción penal por prescripción; recordando que, la legislación boliviana incorporó taxativamente un término máximo para la validez de un procesamiento y que vencido éste, el Estado pierde potestad sancionadora, el excepcionista citando y transcribiendo aspectos doctrinarios sobre el instituto de la prescripción, sostiene la concurrencia de los requisitos de validez para la prescripción, en los siguientes antecedentes: i) El hecho se produjo el 21 de mayo de 2009, que la calificación jurídica del tipo penal responde al delito de Fabricación de Sustancias Controladas, correspondiente a un delito instantáneo, por consecuencia el término de la prescripción comenzó a correr a la media noche del día en cuestión, que a la fecha según el cómputo se encuentra con un tiempo transcurrido de 9 años y 10 meses. ii) La pena en abstracto para el delito acusado establece un máximo legal de 15 años; en base a esto, los plazos para la prescripción están fijados en el art. 29 del Código de Procedimiento Penal (CPP), para el caso la acción penal prescribe conforme al num. 1) del referido artículo; “En ocho años, para los delitos que tengan señalada una pena privativa de libertad cuyo máximo legal sea de seis o más de seis años”, estando acreditado el transcurso del plazo exigido. iii) Que, los delitos incursos en la ley 1008, no tienen carácter de imprescriptibilidad, por lo que no están dentro de los alcances de los arts. 11 y 115 de la Constitución Política del Estado (CPE), cita la SC 104//2013 de 22 de enero. iv) Tiene acreditado que durante el desarrollo del proceso no fue declarado rebelde.

Con referencia a la extinción de la acción penal por duración máxima del proceso, previa relación cronológica de las fases procesales del proceso penal que se le sigue, acusa que hubo varios momentos procesales de retardación de justicia atribuibles al órgano jurisdiccional; cuando el art. 133 del CPP, refiere que todo proceso tendrá una duración máxima de tres años, contados desde el primer acto del proceso, que conforme al desarrollo jurisprudencial a efectos del cómputo de la extinción, se entiende como primer acto del proceso la notificación con la imputación formal, que en el caso ocurrió el 22 de mayo de 2009, acusando que a la fecha de la interposición del presente incidente transcurrieron 9 años y 10 meses; sobre la acreditación de la dilación, dice que emerge de la retardación judicial del órgano jurisdiccional, producida al momento de resolver los recursos de apelación restringida, el primer recurso planteado por el Ministerio Público fue resuelto en dos años y once meses, el segundo planteado por él, se demoró en su resolución cuatro años y dos meses, afirmando una dilación indebida de siete años y un mes, producida en el órgano jurisdiccional.

II. RESPUESTA A LA EXCEPCIÓN OPUESTA

Por decreto de 12 de abril de 2019 (fs. 305), conforme lo dispuesto por el art. 314 del CPP, modificado por el art. 8 de la Ley 586 de 20 de octubre de 2014, se corrió traslado a la parte acusadora; en cuyo mérito, el Ministerio Público respondió al incidente de extinción de la acción penal por prescripción, argumentando que el excepcionista en ninguna parte de su planteamiento señaló las fechas de presunta comisión del hecho, del inicio de investigación o mayores antecedentes procesales realizados durante el proceso penal por el delito de Fabricación de Sustancias Controladas, limitándose a manifestar que desde la acusación hasta el presente transcurrió superabundantemente el término respecto a la prescripción, solo afirmando que transcurrió más de nueve años, plazo máximo para la prescripción conforme al art. 27 con relación al art. 29 num. 1) del CPP, sin que hasta la fecha haya una Sentencia ejecutoriada.

El Ministerio Público manifiesta que, se evidencia la inexistencia de falta de motivación y fundamentación en la excepción, cuando el deber de fundamentar no solo es aplicable al Juez o Tribunal, sino también a la parte impetrante, quien debió expresar de manera adecuada los argumentos de su pretensión, debido a que el pronunciamiento sobre un recurso u otra cuestión planteada será en proporción a su motivación, citando al respecto Sentencias Constitucionales que respaldan su afirmación.

Refiere que, sobre el planteamiento de la excepción de prescripción la Sala Penal habría sentado como línea jurisprudencial entre otras en los Autos Supremos 370 de 24 de agosto de 2010, 554/2016 de 15 de julio y 750/2016-RRC de 28 de septiembre, que normativa y jurisprudencialmente el peticionante tiene el deber de ofrecer prueba idónea y apropiada, cumpliendo la carga argumentativa exigible y el deber de exponer la fecha del inicio del cómputo de la prescripción, además de señalar fundadamente de qué manera no concurren las causales de suspensión y de interrupción del término de la prescripción con respecto a los arts. 31 y 32 del CPP, lo que en su criterio amerita el incumplimiento de lo establecido en el art. 314 num. 1) de la citada normativa; además que, evidenció una clara voluntad dilatoria del sentenciado por la proposición de varios recursos sin fundamentos, que devino en planteamientos meramente dilatorios, maliciosos y temerarios, pretendiendo beneficiarse del transcurso del tiempo, incurriendo en lo establecido en el art. 315.III del CPP modificado por la Ley 586; en mérito a lo cual, solicita se declare infundada la excepción de extinción de la acción penal por prescripción.

III. ANÁLISIS Y RESOLUCIÓN DE LAS EXCEPCIONES OPUESTAS

El incidentista considera que los plazos dispuestos por la norma para la prescripción de la acción penal en torno al delito de Fabricación de Sustancias Controladas, han sido rebasados, así como, afirman también que la duración del proceso superó el límite del art. 133 del CPP, por razones atribuibles al Órgano Judicial. De tal forma previamente la Sala ve por conveniente enfocar su estudio hacia esbozar la naturaleza jurídica tanto de la prescripción como de los cánones de duración del proceso.

III.1 Ámbito competencial

La jurisdicción constitucional, en cuanto a los Jueces y Tribunales competentes para resolver las Excepciones o Incidentes de solicitud de Extinción de la Acción Penal, a través de la SCP 1061/2015-S2 de 26 de octubre, pese a la claridad del tercer párrafo del art. 44 de CPP, estableció que “…los fundamentos de la SC 1716/2010-R, no constituyen argumentos suficientes para determinar que la única autoridad competente para asumir el conocimiento de los incidentes de extinción de la acción penal, sean las autoridades jurisdiccionales que emitieron la sentencia de primera instancia, sino que, en virtud a lo establecido por el art. 44 del CPP, Él juez o tribunal que sea competente para conocer de un proceso penal, lo será también para decidir todas las cuestiones e incidentes que se susciten en el curso de su tramitación, así como para dictar las resoluciones respectivas y ejecutarlas´. En este sentido, es menester dejar establecido que, la autoridad competente para asumir el conocimiento y resolver los incidentes de extinción de la acción penal, ya sea por duración máxima del proceso o por prescripción, es el juez o Tribunal donde radica la causa principal…En este sentido, cuando el justiciable decida plantear extinción de la acción penal por duración máxima del proceso, deberá formularlo ante el Juez o Tribunal que conoce la causa principal” .

III.2 Cuestión introductoria

El Procedimiento Penal Boliviano, como todo sistema, es un conjunto de componentes que se relacionan o interactúan entre sí, sobre y dentro un entorno social, con reglas predeterminadas; en ese contexto, el Estado tipifica conductas, impone penas, sanciones y medidas de seguridad, como también establece procedimientos que correspondan. Si bien el ius puniendi le es propio al Estado, empero, su ejercicio no podría concebirse como irrestricto, menos unilateral; suponer ello arriesgaría la pacífica convivencia entre ciudadanía y la relación de ésta con el poder público, de ahí que, el poder sancionador se legitima, sólo a través del cumplimiento de principios que lo regulen y limiten.

En perspectiva del Texto Constitucional la temporalidad de los procesos es encausada dentro la porción correspondiente a las Garantías Jurisdiccionales y Acciones de Defensa, más precisamente su art. 115, postula la tutela judicial efectiva a través de los términos oportuna y efectivamente, y, propugna la garantía al debido proceso, englobando el derecho a la defensa y a una justicia pronta, oportuna, gratuita y sin dilaciones; de esta manera se orienta que la actividad jurisdiccional asuma un trámite expedito con equidistancia de trato a las partes en pugna.

En palabras de Rawls,

"el derecho y las instituciones pueden ser aplicados igualitariamente y ser sin embargo injustos. Tratar de manera semejante los casos semejantes no es garantía suficiente de justicia sustantiva. Esto depende de los principios conforme a los cuales se proyecta la estructura básica…La justicia formal en el caso de las instituciones jurídicas es simplemente un aspecto del imperio del derecho que apoya y asegura las expectativas legítimas".

Siguiendo a Rawls, el criterio fundamental para juzgar cualquier procedimiento es la justicia de sus resultados. Con esa premisa la temporalidad en torno al proceso penal debiera equilibrarse y hallar armonía, entre el derecho de los justiciables a que el reproche penal de sus conductas tenga un límite en el tiempo, y, el derecho de la víctima conjuntamente el legítimo interés de la sociedad en que los delitos sean esclarecidos y sus responsables sancionados. Ambos derechos constituyen una expresión del debido proceso y conforman también un presupuesto de seguridad jurídica.

En ese orden, el procedimiento penal boliviano a partir de la Ley 1970, involucra una serie de principios y postulados que orientan no solo su inclinación al sistema acusatorio, sino también configuran una suerte de soportes fundacionales, tales como la garantía del debido proceso, la presunción de inocencia, a los que se suman los principios de igualdad (art. 12), derecho al juez natural en sus tres elementos (art. 2 y 3), entre otros. Estas regulaciones, no solo trazan el rumbo dogmático del sistema procesal penal, sino también dotan de pautas de interpretación a normas de aplicación específica, generando así herramientas de impulso y orientación, como a la vez constituir instrumentos que impidan que el sistema se sature y consecuentemente colapse.

III.3 En cuanto al incidente de extinción de la acción penal por prescripción

III.3.1 Consideraciones en torno a la Prescripción de la acción penal

La prescripción, en la esfera de la Ley 1970, resulta un mecanismo de control y regulación del ejercicio de la acción penal, limitando la facultad de su ejercicio en el tiempo. Un acercamiento al significado y alcance de la prescripción dentro del proceso penal es presente en la Sentencia Constitucional 0023/2007-R de 16 de enero, donde se precisó que:

“…la prescripción se traduce en los efectos que produce el transcurso del tiempo sobre el ejercicio de una determinada facultad...Esta definición, aplicada al ámbito penal, significa la expresa renuncia por parte del Estado del derecho a juzgar debido al tiempo transcurrido.

El fallo constitucional en cuestión -en sintonía con un sector mayoritario de la doctrina- precisa que:

“…es el propio Estado el que, a través de la norma penal (procesal o sustantiva, según las legislaciones), establece los límites de tiempo en que puede ejercer la persecución penal. La actividad represiva del Estado no puede ser ejercida de manera indefinida, ya que al hacerlo se quebrantaría el equilibrio que debe existir entre la función de defensa de la sociedad y la protección de derechos y garantías individuales”.

La prescripción de la acción penal, a diferencia de otras ramas del derecho, se desarrolla dentro de un plano estrictamente procesal, más no sustantivo; de hecho, la prescripción no constituye una suerte de exculpación. Vista en un plano general, establece condiciones tanto liberatorias como restrictivas al uso de un derecho a quien fuera su eventual titular. En el caso de la Ley 1970, si bien la prescripción accidentalmente extingue la acción penal, ello no incumbe la emisión de ningún tipo de juicio de valor sobre la comisión o no de un delito.

Enfatizar que la prescripción en materia penal, ya sea de la acción o la pena, tiene resorte en cuestiones definidas por la política criminal del Estado manifestadas a través de la Legislación, por cuanto es la Ley la que brinda patrones de orientación sobre la duración de los procesos y la persistencia de la acción penal, tal es así que la historia legislativa en torno a la relación proceso-prescripción de la acción, desde a Ley 1970 y sus reformas, se inclina a tabular la duración del proceso a efectos de suspensión e interrupción del término de la prescripción sobre la conducta que las partes hayan propiciado en el trámite, considerando que los actos de trámite impertinente (incidentes, recusaciones y similares) sean evaluados como causales de suspensión e interrupción del término de la prescripción. Así lo demuestra la Ley 586 de 30 de octubre de 2014, en sus arts. 315.III y 321.IV.

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público
Demandado
Pablo Sangino
Proceso
Fabricación de Sustancias Controladas
Tribunal Supremo de Justicia23 de mayo de 2019AS/0373/2019Fuente oficial