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TSJReiteradora

AS/0373/2019

Tribunal Supremo de Justicia
31 de julio de 2019Social 1eraMag. Esteban Miranda Terán

Derecho del Trabajo / Derecho Laboral Sustantivo / Terminación de la relación laboral / Finiquito / Multa por mora en su cancelación / Procede / Al no tomar los recaudos necesarios para el pago efectivo de beneficios sociales

El recurrente afirma que el Tribunal de alzada, interpretó erróneamente el art. 9-II del D.S. Nº 28699 de 1 de mayo de 2006, no tomó en cuenta que la desvinculación laboral no fue producto de un retiro forzoso, sino por el contrario, como se demuestra por el memorándum D.G.RR.HH 04788/2006 de 29 de ...

Proceso
Reintegro de beneficios sociales y derechos laborales
Sala
Social 1era
Año
2019

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA

Auto Supremo Nº 373

Sucre, 31 de julio de 2019

Expediente : 281/2018

Demandante : Juan Vicente Loza

Demandado : Gobierno Autónomo Municipal de La Paz

Proceso : Reintegro de beneficios sociales y derechos laborales

Distrito : La Paz

Magistrado Relator : Dr. Esteban Miranda Terán

VISTOS: El recurso de casación en el fondo, de fs. 167 a 169, interpuesto por el Gobierno Autónomo Municipal (GAM) de La Paz, a través de Edwin Castro Escobar, contra el Auto de Vista N° 230/17 de 9 de octubre de 2017, emitido por la Sala Social, Seguridad Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, de fs. 164 a 165; dentro del proceso de pago de reintegro de beneficios sociales y derechos laborales, promovido por Juan Vicente Loza contra la entidad municipal recurrente; el memorial de respuesta (fs. 171 a 173); el Auto Nº 176/2018 SSA-III de 25 de mayo (fs. 174), que concedió el recurso; el Auto de 22 de junio de 2018 (fs. 182), por el cual se declaró admisible el recurso; los antecedentes procesales; y:

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO:

Sentencia.

La Juez Sexta del Trabajo y Seguridad Social de La Paz, pronunció la Sentencia Nº 106/2009 de 17 de septiembre, de fs. 116 a 119, declarando probada en parte la demanda de fs. 20 a 21; disponiendo que el GAM de La Paz, cancele a favor del actor, la suma de Bs.24.417,53.- (veinticuatro mil cuatrocientos diecisiete 53/100 bolivianos), por concepto de multa del 30% conforme al D.S. Nº 28699 de 1 de mayo de 2006, de los beneficios sociales y otros, cancelados en finiquito de fs. 5.

En conocimiento de la Sentencia, el GAM de La Paz solicitó aclaración, complementación y enmienda, a fs. 121; la Juez emitió el Auto Complementario de 13 de enero de 2010, a fs. 122 vta.; complementado se determina, declarar improbada la excepción perentoria de prescripción opuesta, quedando firmes y subsistentes los demás fundamentos expuestos en la Sentencia.

Auto de Vista.

Notificado el GAM de La Paz, con la Sentencia y el Auto Complementario, interpuso recurso de apelación, de fs. 124 a 125; emitiéndose el Auto de Vista Nº 161/10 de 8 de septiembre de 2010 (fs. 138), que impugnado mediante recurso de casación, se emitió el Auto Supremo Nº 589 de 8 de septiembre de 2015 (fs. 154 a 156), por la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, anulando obrados.

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Máxima

MULTA POR MORA/En caso de despido del trabajador el empleador deberá cancelar en el plazo impostergable de quince días calendario el finiquito correspondiente a todos los derechos que le correspondan, pasado este plazo sin que el empleador haya procedido al pago, será pasible a la multa del 30% sobre el valor del finiquito, monto será calculado en base a la variación de las UFV's desde la fecha de despido del trabajador hasta el día anterior a la fecha de cancelación del finiquito.

Datos del proceso

Demandante
Juan Vicente Loza
Demandado
Gobierno Autónomo Municipal de La Paz
Proceso
Reintegro de beneficios sociales y derechos laborales
Magistrado relator
Esteban Miranda Terán

Precedente

Articulo 9 del Decreto Supremo Nº 28699 de 1 de mayo de 2006

Tribunal Supremo de Justicia31 de julio de 2019AS/0373/2019Fuente oficial