Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 373/2020-RRC
Sucre, 28 de julio de 2020
Expediente : Potosí 13/2020
Parte Acusadora : Ministerio Público, Jhonny Solíz Zegarra y
Severina Zegarra Choque vda. de Solíz
Parte Imputada : Teodoro Mamani Espinoza y Orlando Laura
Villca
Delito : Asesinato
Magistrada Relatora : María Cristina Díaz Sosa
RESULTANDO
Por memorial presentado el 4 de marzo de 2013, de fs. 426 a 432 vta., Richard Jhonny Solíz Zegarra y Severina Zegarra Choque vda. de Solíz, interponen recurso de casación impugnando el Auto de Vista 02/2013 de 7 de febrero, de fs. 388 a 392, pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y los recurrentes contra Teodoro Mamani Espinoza y Orlando Laura Villca, por la presunta comisión del delito de Asesinato, previsto y sancionado por el art. 252 num. 3 del Código Penal (CP).
I. DEL RECURSO DE CASACIÓN
I.1. Antecedentes.
Mediante Sentencia 12/2012 de 16 de octubre, el Tribunal de Sentencia Primero del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, declaró absueltos a Teodoro Mamani Espinoza y Orlando Laura Villca, de la comisión del delito de Asesinato, considerado que la prueba aportada no fue suficiente para generar certeza sobre la responsabilidad penal, disponiendo su libertad, debido a que se encontraban detenidos preventivamente (fs. 309 a 321).
Contra dicha Sentencia, los acusadores particulares Richard Jhonny Solíz Zegarra y Severina Zegarra Choque Vda. de Solíz, interpusieron recurso de apelación restringida, motivando la emisión del Auto de Vista 02/2013 de 7 de febrero, pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, que declaró improcedente el recurso interpuesto y en el fondo confirmó la Sentencia apelada, motivando la interposición del presente recurso de casación (fs. 328 a 342).
I.1.1. Motivo del recurso de casación.
Del memorial de recurso de casación interpuesto por Richard Jhonny Solíz Zegarra y Severina Zegarra Choque Vda. de Solíz y del Auto Supremo 161/2020-RA de 6 de febrero, se extrae el motivo a ser analizado en la presente Resolución, conforme al mandato establecido en los arts. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ).
Los recurrentes señalan que el Auto Supremo 249/2007 de 12 de setiembre, dispone que toda resolución emitida por el Tribunal de Apelación debe estar debidamente fundamentada y motivada, de tal forma que las partes sepan por qué se asumió una decisión, constituyendo por ello, la falta de fundamentación un defecto absoluto y que dicha doctrina fue transgredida por el Auto de Vista impugnado por las siguientes razones:
En el primer agravio del recurso de apelación denunciaron la lesión del Tribunal de juicio a la sana crítica, así como la no valoración de los medios de prueba, refiriéndose a la prueba pericial presentada por la parte civil que absolvió también el cuestionario que realizaron, mismo que concluyó que el cuerpo del occiso Pedro Solíz Zegarra presentaba: 1) Fractura en la base del cráneo; 2) Fractura con desvío de la nariz; 3) Infiltrado hemático en diferentes partes del cerebro; 4) Equimosis y hematomas en la región ocular derecha. A sus interrogantes afirmó que el fallecimiento de Pedro Solíz Zegarra como causa primaria obedeció a la obstrucción de las vías respiratorias altas por bolo alimenticio, que las lesiones traumáticas en la base del cráneo ocasionaron su estado de inconsciencia. El perito además explicó con muestrario fotográfico que el ocioso antes de fallecer fue golpeado brutalmente fracturando y desviando su nariz y la base petrosa del temporal derecho, presentando moretes, equimosis en la región de la cara y diferentes partes de su cerebro acreditado por los coágulos encontrados en esa región, prueba técnica científica que no fue valorada.
Tampoco se valoró la testifical de cargo, así por ejemplo, la declaración del investigador asignado al caso, funcionario ante quien los acusados reconocieron ser autores de la muerte de Pedro Solíz Zegarra, fue considerada como secundaria porque no intervino en la acción directa; al igual que las declaraciones de sus testigos Severina Zegarra Vda. de Solíz, Rafael Navarro Trujillo, Sebastián Solíz Mamani, Cirilo Mamani Uyuquipa y otros, al ser vecinos y allegados de la víctima y los acusadores particulares, criterios que a toda luz vulneran la sana crítica, pues de lo que se trataba era establecer la verdad histórica del hecho no existiendo restricciones para que los vecinos y parientes puedan declarar.
Esa incorrecta valoración de la prueba, fue reclamada ante el Tribunal de apelación; sin embargo, la resolución impugnada se limitó a señalar que no encontró que en la valoración de la prueba se hubieran infringido las reglas de la sana critica, pues se “valoró en procedimiento lógico y razonable”, por lo que en su opinión no existía agravio alguno, entendimiento que rompe la lógica del Auto Supremo 443/2007, que señala que deben vertirse criterios lógicos jurídicos y que no puede admitirse la fundamentación carente de sustento legal.
Solicitan se anule el Auto de Vista impugnado y se emita uno nuevo en base a la doctrina que se emita en el presente caso.
I.1.2. Admisión del recurso.
Mediante Auto Supremo 161/2020-RA de 6 de febrero, cursante de fs. 529 a 531, este Tribunal admitió el recurso de casación formulado por Richard Jhonny Solíz Zegarra y Severina Zegarra Choque Vda. de Solíz, para su análisis de fondo.
II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO
De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación y precisado el ámbito de análisis del recurso, se establece lo siguiente:
II.1. De la Sentencia.
Por Sentencia 12/2012 de 16 de octubre, el Tribunal de Sentencia Primero del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, declaró absueltos a Teodoro Mamani Espinoza y Orlando Laura Villca, considerando que la prueba aportada no fue suficiente para generar certeza sobre su responsabilidad penal, disponiendo su libertad debido a que se encontraban detenidos preventivamente; al no lograrse establecer con base a toda la prueba introducida a juicio, que los mismos fueron responsables de la muerte de Pedro Solíz Zegarra, en su domicilio de la zona de Cuytuyu, localidad de Pacasi, Provincia Linares del Departamento de Potosí, donde en las horas de la madrugada aproximadamente de 02:00 a 4:00, luego de consumir bebidas alcohólicas, se hubiera producido una pelea en la cual perdió la vida la víctima.
II.2. De la apelación restringida.
Contra dicha Sentencia, los acusadores particulares Richard Jhonny Solíz Zegarra y Severina Zegarra Choque Vda. de Solíz, interpusieron recurso de apelación restringida, bajo los siguientes argumentos:
1.- La Sentencia contiene un defecto por ausencia de criterio de valor de los elementos de prueba, lo cual conlleva a la vulneración de la sana crítica.
2.- La Sentencia es contradictoria entre su parte considerativa y resolutiva.
3.- La Sentencia incurre en defectuosa valoración de la prueba, porque contradice el silogismo judicial, al carecer de coherencia, orden y razonamiento lógico que hubiera ocasionado incertidumbre.
II.3. Del Auto de Vista impugnado.
La Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, declaró improcedente el recurso de apelación restringida interpuesto por Richard Jhonny Solíz Zegarra y Severina Zegarra Choque Vda. de Solíz, mediante Auto de Vista 2/2013 de 7 de febrero, en base a los siguientes aspectos:
Con relación al primer motivo, señala que no existió defectuosa valoración de la prueba debido a que las actuaciones de la comunidad para su obtención no fueron realizadas de manera lícita y esa prueba no puede formar parte del análisis probatorio siendo que se encuentran viciadas de nulidad.
Respecto del segundo punto, el Tribunal de Sentencia en ningún momento realizó una conclusión sobre la culpabilidad de los acusados, sino lo que refirió fue una fundamentación teórica de los hechos presentados por la parte acusadora siendo que así se desprendería de la parte final del Considerando IV de la fundamentación probatoria descriptiva.
Sobre el tercer punto, señala que ya en el primer punto se señaló que no se incurrió en vulneración de la sana crítica en la valoración de la prueba, confirmando no que hay prueba suficiente para demostrar la responsabilidad de los imputados en la comisión del hecho.
III. VERIFICACIÓN DE LA PROBABLE CONTRADICCIÓN ENTRE LOS PRECEDENTES INVOCADOS Y EL AUTO DE VISTA IMPUGNADO.
En el recurso de casación planteado se denuncia que el Auto de Vista incurrió en carencia de fundamentación al resolver la denuncia de lesión a las reglas de la sana crítica en la que incurrió el Tribunal de Sentencia Primero al momento de valorar la prueba de cargo consistente en las testificales y la prueba pericial, lo cual generaría la contradicción con los precedentes invocados; por lo que, corresponde verificar dichos extremos.
III.1. Requisitos que debe cumplir el precedente contradictorio.
Siendo el recurso de casación un mecanismo que busca otorgar a los ciudadanos la posibilidad de cuestionar la inadecuada aplicación o interpretación de las disposiciones legales realizadas por el Tribunal de Apelación, contrarios a otros precedentes, el precedente contradictorio en materia penal, constituye una decisión judicial previa al caso analizado, que al ser emanado por un Tribunal superior en grado o por uno análogo, debe ser aplicado a casos que contengan similitud con sus hechos relevantes.
La normativa procesal penal contenida en el art. 420 del CPP, ha otorgado al precedente contradictorio carácter vinculante. La importancia del precedente contradictorio, deviene del objetivo y fin del recurso casacional, toda vez que el más alto Tribunal de Justicia del Estado, tiene la tarea u objetivo de unificar o uniformar la jurisprudencia nacional, con el fin de brindar seguridad jurídica a las partes inmersas en un proceso judicial, asegurando la aplicación uniforme de la Ley y por ende la efectivización del principio de igualdad y la tutela judicial efectiva; atribución, que se encuentra descrita en los arts. 419 del CPP y 42 inc. 3) de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) y que es conocida como función nomofiláctica (interpretación de la norma en procura de una jurisprudencia uniforme e integrada).
En ese contexto, se establece que únicamente son recurribles en casación, aquellos Autos de Vista que resulten indudablemente contrarios a la jurisprudencia establecida en un hecho similar; por este motivo, para que el planteamiento del recurso casacional sea certero, la recurrente no debe limitarse únicamente a presentarlo dentro el plazo dispuesto por Ley y señalar la contradicción en la que creyere que incurrió el Tribunal de Apelación respecto al fallo citado, lo que podría derivar en la admisibilidad del recurso, sino, debe asegurarse que el o los precedentes invocados, correspondan a situaciones fácticas análogas, como exige el art. 416 del CPP; lo contrario, por simple lógica, imposibilita a este Tribunal, verificar en el fondo la denuncia de contradicción por ser inexistente; es decir, que al no tratarse de situaciones fácticas similares, bajo ningún aspecto podría existir contradicción en la resolución entre uno y otro fallo, en consecuencia, la cita del precedente resultaría ineficaz.
Refiriéndose a la labor de contraste que debe realizar este Tribunal, el Auto Supremo 219/2014-RRC de 4 de junio señaló: “El art. 416 del CPP, instituye que: ‘El recurso de casación procede para impugnar autos de vista dictados por las Cortes Superiores de Justicia contrarios a otros precedentes pronunciados por otras Cortes Superiores o por la sala penal de la Corte Suprema’, en esa línea el art. 419 del CPP, establece como formas de resolución de aquel recurso dos supuestos, a saber: ‘Si existe contradicción la resolución establecerá la doctrina legal aplicable, caso contrario lo declarará infundado y devolverá los antecedentes a la Corte Superior de Justicia. En el primer caso y cuando se deje sin efecto el fallo que motivó el recurso, se devolverán actuados a la sala penal de la Corte Superior que dictó el Auto de Vista recurrido para que pronuncie nueva resolución de acuerdo con la doctrina legal establecida’.
En el caso que este Tribunal llegue a determinar la existencia de la contradicción señalada en el art. 419 del CPP; es decir, contradicción entre la Resolución recurrida en casación y el precedente contradictorio invocado, el art. 420 del CPP, señala que los efectos de la doctrina legal establecida: ‘…será obligatoria para los tribunales y jueces inferiores y sólo podrá modificarse por medio de una nueva resolución dictada con motivo de otro recurso de casación’, norma que es afín con el inc. 3) del art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que instituye como atribución de las Salas especializadas del Tribunal Supremo de Justicia, de acuerdo a las materias de su competencia, el sentar y uniformar la jurisprudencia.
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