Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y
ADMINISTRATIVA PRIMERA
AUTO SUPREMO N° 373
Sucre,03 de agosto de 2020
Expediente: 120/2020-CF
Demandante: Gerencia Regional de Oruro de la Aduana Nacional
Demandado: Depósitos Aduaneros Bolivianos
Proceso: "Coactivo Fiscal " (Demanda de Ejecución de Cobro Vía Auxilio Judicial o Cobro Coactivo)
Departamento: Oruro
Magistrado Relator: Lic. José Antonio Revilla Martínez
VISTOS: El recurso de casación de fs. 91 a 93, interpuesto por la Gerencia Regional de Oruro de la Aduana Nacional, representada por Armando Magne Zelaya, contra el Auto de Vista N° 21/2020 de 04 de febrero, de fs. 73 a 79, emitido por la Sala Especializada, Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro; dentro del proceso "coactivo fiscal" seguido por la entidad recurrente contra Depósitos Aduaneros Bolivianos; el Auto N° 47/2020 que concedió el recurso (fs. 98); el Auto de 12 de marzo de 2020, por el que se admitió el recurso (fs. 106), y todo lo que fue pertinente analizar:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
Auto Definitivo:
Interpuesta la demanda de ejecución de cobro de fs. 44 a 46, modificada de fs. 51 a 53, el Juez de Trabajo y Seguridad Social, Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario Tercero de la ciudad de Oruro, emitió el Auto N° 43/2018 de 21 de noviembre, que dispuso RECHAZAR la demanda denominada "Ejecución de Cobro Coactivo".
Auto de Vista:
En grado de apelación deducido por la entidad demandante (fs. 57 a 59), la Sala Especializada, Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, emitió el Auto de Vista N° 21/2020 de 04 de febrero, que CONFIRMÓ el Auto apelado.
RECURSO DE CASACIÓN Y ADMISIÓN
Contra el referido Auto de Vista, la Gerencia Regional de Oruro de la Aduana Nacional, interpuso recurso de casación, conforme los fundamentos siguientes:
El Auto de Vista recurrido, al margen de exponer fundamentos jurídicos relacionados principalmente al debido proceso, fundamentó su decisión en el principio de legalidad, refiriendo que los procesos coactivos se encuentran regulados por la Ley de Procedimiento Coactivo Fiscal de 29 de septiembre de 1977, que reconoce como instrumentos con fuerza coactiva, las descritas en el art. 3 del mencionado cuerpo legal; de igual modo, hace referencia al juez natural como otro elemento del debido proceso.
Refirió que el Tribunal de alzada, al momento de emitir el Auto de Vista impugnado, desconoció el lineamiento establecido en la SCP N° 0973/2015-S2 de 8 de octubre, más aun considerando que de acuerdo a las atribuciones conferidas por la Ley N° 025, el Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, emitió el Auto de Sala Plena N° 05/2017 de 24 de marzo, estableciendo que, dirime el conflicto de competencia suscitado por el titular del Juzgado de Trabajo y seguridad Social, Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario N° 3 de la capital y el titular del juzgado Público Civil y Comercial N° 8 de la capital, definiendo y declarando ser competente para conocer el caso de autos el Juzgado de Partido de Trabajo y Seguridad Social Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario N° 3 de la Capital, referido a un caso análogo, dejando claramente establecida que la jurisdicción corresponde la competencia en la tramitación del presente caso.
El proceso coactivo fiscal se activa de la necesidad de proteger los bienes del Estado, valuables en dinero; en ese entendido, la Aduana Nacional protege los intereses del Estado ante el incumplimiento de la Concesionaria de Depósitos Aduaneros, y de acuerdo a lo establecido en el art. 3 núm. 2) de la Ley de Procedimiento Coactivo Fiscal, la Gerencia Regional Oruro de la Aduana nacional, presentó como instrumento legal, la Resolución Sancionatoria que emerge de un proceso administrativo interno que no está sujeto a control ni aprobación del Contralor General del Estado, porque no tiene dicha facultad entre sus atribuciones; por lo tanto, no puede exigirse que dichos documentos deban estar aprobados conforme dispone la norma citada.
Asimismo, la Resolución Sancionatoria se encuentra debidamente ejecutoriada, con calidad de cosa juzgada, por lo que, no puede ser objeto de una nueva valoración en esta instancia, al haberse agotado la vía administrativa; consiguientemente, corresponde dar inicio al cobro coactivo, conforme establecen los arts. 114 de la Ley de Procedimiento Administrativo, 3 núm. 2) y 6 de la Ley de Procedimiento Coactivo Fiscal.
Sostuvo que, dentro del razonamiento efectuado por los Jueces, debe prevalecer el análisis e interpretación de los principios y valores desde y conforme a los principios irradiados por la Constitución Política del Estado, que permita alcanzar una justicia cierta. Lo que persigue el principio de prevalencia del derecho sustancial es el reconocimiento que las finalidades superiores de la justicia, no resulten sacrificadas por el absolutismo de las reglas procesales o consideraciones de fondo que no son estrictamente indispensables para resolver el fondo de los casos que se somete a la competencia del Juez.
En el caso presente, se señaló que la Resolución Sancionatoria AN-GROGR-ULEOR- RS N° 088/2017, emerge de un proceso administrativo, que no está sujeto a control ni aprobación del Contralor General del Estado, y no puede exigirse que los mismos sean aprobados conforme los arts. 3 núm. 2 y 6 de la Ley de Procedimiento Coactivo Fiscal, pues ello significaría condicionar y limitar el acceso a la justicia, exigiendo una formalidad que no se puede cumplir, más aun si el presente proceso no emerge de un control gubernamental interno; además que el proceso administrativo del cual emergió la resolución Sancionatoria no deviene de una responsabilidad establecida en un informe de auditoría o de un dictamen emitido por el Contralor general del Estado, sino de un proceso administrativo de relacionamiento, por el cual se le impuso a Depósitos Aduaneros Bolivianos, una multa económica, por haber incumplido el Reglamento de Concesión. Por ello, la jurisdicción coactiva, tiene competencia para conocer la presente causa, en el marco de la prevalencia del principio de acceso a la justicia.
Petitorio
Concluyó solicitando al Tribunal Supremo de Justicia, case el auto de vista impugnado, y en consecuencia disponga la tramitación de la presente causa.
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