Volver a jurisprudencia
TSJReiteradora

AS/0373/2022

Tribunal Supremo de Justicia
31 de mayo de 2022CivilMag. Marco Ernesto Jaimes Molina

Derecho Civil / Derecho Procesal Civil / Procesos / Procesos Ordinarios / Emergente de proceso ejecutivo o coactivo previo / No procede

La parte recurrente acusa que existe una inadecuada revisión de los antecedentes e indebida valoración de los elementos probatorios, debido a que el documento base de la demanda de fecha 10 de agosto de 2016, claramente estipula que el monto de la transferencia por la venta del inmueble es de $us. 1...

Proceso
Cumplimiento de contrato y entrega de inmueble.
Sala
Civil
Año
2022

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 373/2022

Fecha: 31 de mayo de 2022

Expediente: CH-25-22-S.

Partes: Carmelo Chojllu Ramos y Juana Quispe Paco de Chojllu c/ Nabil Abrahan

Saavedra Torrico y Lucy Torres Barahona de Saavedra.

Proceso: Cumplimiento de contrato y entrega de inmueble.

Distrito: Chuquisaca.

VISTOS: El recurso de casación de fs. 170 a 177, interpuesto por Carmelo Chojllu Ramos y Juana Quispe Paco de Chojllu, contra el Auto de Vista N° 76/2022 de 16 de marzo de fs. 160 a 162, pronunciado por la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, en el proceso ordinario de cumplimiento de contrato y entrega de inmueble seguido por los recurrentes contra Nabil Abrahan Saavedra Torrico y Lucy Torres Barahona de Saavedra, la contestación de fs. 182 a 183 vta.; el Auto de concesión de 11 de abril de 2022 a fs. 184; el Auto Supremo de Admisión N° 283/2022-RA de 22 de abril, que cursa de fs. 191 a 192 vta.; todo lo inherente al proceso; y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

1. Conforme la demanda de fs. 14 a 16 vta., subsanada de fs. 23 a 24 vta., y fs. 26 a 29, Carmelo Chojllu Ramos y Juana Quispe Paco de Chojllu, iniciaron proceso ordinario de cumplimiento de contrato y entrega de inmueble contra Nabil Abrahan Saavedra Torrico y Lucy Torres Barahona de Saavedra, quienes una vez citados, respondieron negativamente la demanda y opusieron excepción de transacción por memorial de fs. 41 a 42 vta.; desarrollándose de esta manera el proceso hasta la emisión de la Sentencia N° 136/2021 de 28 de octubre de fs. 117 a 121 vta., en la que la Juez Público Civil y Comercial 14° de la ciudad de Sucre, declaró IMPROBADA la demanda de cumplimiento de contrato.

2. Resolución de primera instancia que al haber sido recurrida en apelación por Carmelo Chojllu Ramos y Juana Quispe Paco de Chojllu, mediante memorial de fs. 127 a 136 vta., originó que la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, emita el Auto de Vista N° 76/2022 de 16 de marzo de fs. 160 a 162, por el que CONFIRMÓ la Sentencia, con los siguientes fundamentos:

La Juez pese a que el documento base del proceso de 10 de agosto de 2016 a fs. 1 y vta., constituye una fotocopia simple, procedió a compulsarlo con las demás pruebas presentadas como ser la documental de 02 de septiembre de 2016 a fs. 2, donde se hace constar que el precio de la venta del inmueble sería de $us.140.000,00, para luego suscribir el documento que cursa a fs. 22 y vta., de 26 de enero de 2017, denominado compromiso de reconocimiento de deuda, pago y condiciones suspensivas, donde haciendo mención al documento de 10 de enero de 2016, aclaran que el precio pactado era de $us.140.000,00 según la cláusula segunda, reconociendo en dicho documento adeudar a los demandados, a esa fecha, $us.30.294,00 obligándose a cancelar en el plazo de tres meses conforme la cláusula tercera, para luego suscribir el documento privado a fs. 21 de 18 de agosto de 2017, en el que acuerdan ampliar el plazo para el pago de los $us.30.294,00, documento que se firmó merced al proceso monitorio ejecutivo que los demandados interpusieron contra los recurrentes, conforme se hizo conocer en dicho documento, que es elevado a instrumento público el 16 de mayo de 2018, a través de la Escritura Pública N° 654/2018 que acredita que se halla vigente para todos los efectos del contrato suscrito por los hoy impugnantes el 10 de agosto de 2016, son precisamente estos dos últimos documentos transaccionales que dan cuenta que los demandantes aún adeudan a los demandados $us.39.000,00,

Asimismo, sostuvo que no resulta evidente que la Juez haya violentado el principio de no contradicción, propio de la lógica y que significa que una prueba no puede demostrar dos cosas distintas a la vez; en el caso, si bien en el documento base del proceso a fs. 1 que no fue desconocido y menos impugnado por los demandados a momento de responder a la demanda, en los términos que prevé el art. 1311 del Código Civil, si no fue desconocido en cuanto al monto ahí consignado de $us.120.000,00, empero dicho monto fue aclarado posteriormente en el documento de 02 de septiembre del mismo año (fs. 2) y principalmente en el contrato a fs. 22 y vta., de 26 de enero de 2017, que posteriormente dio origen al documento de 18 de agosto de 2017 y a la Escritura Pública de 16 de mayo de 2018, que son los que en definitiva se hallan vigentes a efectos de acreditar $us.39.000,00, que aún resta por cancelar del contrato de venta del inmueble suscrito y pactado entre ambas partes, por ello y conforme la lógica y razonablemente lo evidenció la A quo , no habiéndose cumplido con la cancelación del monto acordado entre partes.

3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Carmelo Chojllu Ramos y Juana Quispe Paco de Chojllu, conforme memorial de fs. 170 a 177; recurso que es objeto de análisis.

CONSIDERANDO II:

DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN

De la revisión del recurso de casación interpuesto por Carmelo Chojllu Ramos y Juana Quispe Paco de Chojllu, se observa que acusaron:

Inadecuada revisión de los antecedentes e indebida valoración de los elementos probatorios, debido a que el documento base de la demanda de fecha 10 de agosto de 2016, claramente estipula que el monto de la transferencia por la venta del inmueble es de $us. 120.000,00, suscrito por Lucy Torres Barahona de Saavedra y Nabil Abrahan Saavedra Torrico como vendedores y Carmelo Chojllu Ramos y Juana Quispe Paco de Chojllu como compradores, en cambio el documento privado suscrito el mismo 10 de agosto de 2016, que estipula que el monto de la transferencia sería $us.140.000,00, la única propietaria del inmueble sería Lucy Torres Barahona de Saavedra, por lo que, la Juez en Sentencia incurre en error en los datos de las partes, en el monto de la venta, situación que pese a ser reclamada en apelación, no fue advertida por el Tribunal de alzada, como tampoco fue objeto de pronunciamiento, y con falta de la debida motivación y fundamentación solo se pronunció respecto al monto de la transferencia, pero no sobre los sujetos suscribientes de los contratos, contraviniendo lo dispuesto por el art. 265.I del Código Procesal Civil y la infracción de los arts. 134 y 145 de la misma norma procesal.

De la respuesta al recurso de casación

La parte demandada contestó que el Tribunal de segunda instancia ha realizado una coherente y suficiente fundamentación fáctica, probatoria y jurídica en relación al hecho sometido a juzgamiento dentro del proceso, toda vez que el contrato de 10 de agosto de 2016 adjunto a la demanda, es una fotocopia simple y no cuenta con reconocimiento de firmas y rúbricas, por consiguiente no tiene fuerza probatoria para dilucidar la controversia, los demandantes adjuntaron también a su demanda el contrato de 02 de septiembre de 2016 suscrito por ambas partes, en el que se hace constar que el precio de la venta del inmueble es de $us.140.000,00, para luego suscribir el 26 de enero de 2017 el compromiso de reconocimiento de deuda y pago aclarando que el precio pactado era de $us.140.000,00, reconociendo en dicho documento, los ahora recurrentes, adeudar a los demandados $us. 30.294,00 obligándose a cancelar en el plazo de tres meses, para luego suscribir el documento privado de 18 de agosto de 2017, acordando ampliar el plazo para el pago de $us.39.000,00, que se suscribió a merced del proceso monitorio ejecutivo, documento que fue elevado a Escritura Pública N° 654/2018 de 16 de mayo, por ello no se cumplió con la cancelación del monto total acordado entre partes, correspondiendo declarar infundado el recurso de casación.

CONSIDERANDO III:

DOCTRINA APLICABLE AL CASO

Mostrando 25 de 50 parrafos.

Lee el fallo completo con Pixi

Estás viendo la primera mitad del fallo. Activa Pixi para acceder al texto íntegro.

  • Jurisprudencia completa del TCP y TSJ
  • Citas listas para usar en tus escritos
  • Asistente legal sin límites diarios

Máxima

TEORIA DEL ACTO PROPIO/ Están fundados en la buena fe, que impone un deber jurídico de respeto y sometimiento a una situación jurídica creada anteriormente por la conducta del mismo sujeto, evitando así la agresión a un interés ajeno y el daño consiguiente, lo que implica que resulta inadmisible que un litigante o contratante sostenga su postura invocando hechos que contraríen sus propias afirmaciones o asuman una actitud opuesta a la tomada anteriormente en otro acto.

Datos del proceso

Demandante
Carmelo Chojllu Ramos y Juana Quispe Paco de Chojllu
Demandado
Nabil Abrahan
Proceso
Cumplimiento de contrato y entrega de inmueble.
Magistrado relator
Marco Ernesto Jaimes Molina

Precedente

Auto Supremo N° 591/2014 de 17 de octubre Auto Supremo N° 158/2014 de 14 de abril

Tribunal Supremo de Justicia31 de mayo de 2022AS/0373/2022Fuente oficial