Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo Nº 373
Sucre, 23 de junio de 2022
Expediente: 223/2022-S
Demandante: Eddy Adan Durán Gómez
Demandado: Gobierno Autónomo Municipal de Cobija
Proceso: Pago de subsidio de frontera
Departamento: Pando
Magistrado Relator: Lic. Esteban Miranda Terán
VISTOS: El recurso de casación, de fs. 123 a 125, interpuesto por el Gobierno Autónomo Municipal de Cobija (GAM de Cobija); representado por la Alcaldesa Ana Lucia Reis Melena, por medio de sus apoderados Mateo Cussi Chapi y Aleida Candía Parada, contra el Auto de Vista N° 19/2022 de 17 de marzo, de fs. 105 a 107, emitido por la Sala Civil, Social, Familia, Niñez y Adolescencia, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando; dentro del proceso de pago de subsidio de frontera, seguido por Eddy Adan Durán Gómez contra el GAM de Cobija; el memorial de contestación a fs. 129; el Auto Nº 54/2022 de 7 de abril, que concedió el recurso (fs. 130); el Auto de 3 de mayo de 2022 (fs. 143), por el que se declaró admisible el recurso de casación; los antecedentes procesales; y todo lo que en materia fue pertinente analizar:
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO:
Sentencia.
La Juez del Trabajo y Seguridad Social N° 1 de Cobija, emitió la Sentencia Nº 41/2021 de 20 de abril, de fs. 82 a 85, declarando PROBADA en parte la demanda de fs. 24 a 25, sin costas; disponiendo que, el Gobierno Municipal demandado cancele a favor del actor, la suma de Bs. 44.640,00.- (Cuarenta y cuatro mil seiscientos cuarenta 00/100 bolivianos), por concepto de pago de subsidio de frontera, detallados en la Sentencia.
Auto de Vista.
En conocimiento de la Sentencia, el GAM de Cobija, interpuso recurso de apelación (fs. 92 a 93), que fue resuelto por la Sala Civil, Social, Familia, Niñez y Adolescencia, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, mediante Auto de Vista N° 19/2022 de 17 de marzo, de fs. 105 a 107, que CONFIRMÓ la Sentencia de primera instancia.
II. RECURSO DE CASACIÓN, CONTESTACIÓN Y ADMISIÓN:
En conocimiento del Auto de Vista referido, el GAM de Cobija, por intermedio de sus apoderados Mateo Cussi Chapi y Aleida Candía Parada, formuló recurso de casación de fs. 123 a 125, alegando:
1.- Argumentó que, existió violación del art. 108 de la Constitución Política del Estado (CPE), señalando que el Tribunal de Apelación, tiene como uno de sus deberes fundamentales de velar por los intereses del Estado y de la sociedad, interpretando de manera minuciosa las Leyes que señalan los demandantes, “porque, no sólo es decir que todos los funcionarios están dentro de la Ley, sino muchas veces sus derechos y obligaciones están plasmadas en otras leyes y Decretos Supremos” (Textual).
Agregó que, dichas autoridades deben respetar y adecuarse a las Leyes que rigen la vida institucional, tales como la Ley de Administración y Control Gubernamental, Estatuto del Funcionario Público, Ley de Procedimiento Administrativo y otras normas.
2.- Alegó que, el Tribunal de Apelación, no aplicó el art. 119 de la CPE, pese a estar en la obligación de velar por la igualdad de las partes dentro del proceso y considerar, la inviolabilidad del derecho a la defensa, que fue reclamada en su aplicación, para ambas partes del proceso; pero que, en el presente caso, solamente se aplicó a favor del actor, vulnerando los intereses del Estado, al haber trabajado la demandante bajo las previsiones de la Ley N° 1178 de Administración y Control Gubernamental (LACG), Ley N° 2027 Estatuto del Funcionario Público (EFP), Ley N° 2341 de Procedimiento Administrativo (LPA) y otras normas.
3.- Citó la Sentencia Constitucional Plurinacional (SCP) N° 0720/2015-S3, que dilucidó la problemática planteada por accionante y ahora actor en el presente proceso, referente a la protección de estabilidad e inamovilidad laboral por tener un hijo con discapacidad, en el que se determinó que el accionante en ese momento gozaría de la estabilidad laboral reconocida por el Decreto Supremo (DS) N° 27477 de 6 de mayo de 2004.
El fundamento constitucional estableció que, no existió una relación obrero patronal propiamente sino una de naturaleza sujeta a un régimen especial, establecida para la adquisición de un determinado servicio, conforme las SSCC 0938/2003-R, 1317/2003-R y SC 0605/2004-R.
4.- Señaló que, en la Sentencia, se determinó el pago de subsidio de frontera y el Auto de Vista lo confirmó; este aspecto, atenta contra los intereses económicos de la institución, porque debe aplicarse la presunción que, en el contrato a plazo fijo, no se desglosó en su boleta el pago de subsidio de frontera; sino que, este pago ya fue incluido en sus contratos.
Petitorio.
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