Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA
AUTO SUPREMO Nº 373
Sucre, 18 de agosto de 2023
Expediente : 343/2023-S
Demandante : Gonzalo Ticona Calderón
Demandado : Gobierno Autónomo Municipal de El Alto
Proceso : Reincorporación
Departamento : La Paz
Magistrado Relator : Lic. José Antonio Revilla Martínez
VISTOS: El recurso de casación de fs. 250 a 257, interpuesto por el Gobierno Autónomo Municipal (GAM) de El Alto, representada por Mónica Eva Copa Murga, por intermedio de Giovanna Eva Alaca Mamani, impugnando el Auto de Vista Nº 26/2023 de 17 de febrero, de fs. 244 a 248, emitido por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Primera del Tribunal Departamental de La Paz, dentro del proceso de reincorporación, seguido por Gonzalo Ticona Calderón, contra la Entidad recurrente; la contestación de fs. 259 a 262; el Auto N° 192/2023 de 5 de mayo, que concedió el recurso; el Auto de 23 de junio de 2023, de fs. 271, que admitió el recurso; los antecedentes del proceso y todo lo que fue pertinente analizar:
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
Sentencia
Tramitado el proceso social de reincorporación, la Juez de Trabajo y Seguridad Social Segundo de El Alto, emitió la Sentencia N° 77/2022 de 27 de septiembre, de fs. 201 a 221, que declaró PROBADA la demanda de fs. 51 a 54, sin costas en aplicación de los arts. 39 de la Ley N° 1178 y 52 del Decreto Supremo (DS) N° 23215; ordenando en consecuencia, que el GAM de El Alto, a través de su representante legal, reincorpore a Gonzalo Ticona Calderón, en el mismo cargo de Asistente A, como Técnico Analista y las mismas condiciones que ocupaba al momento de su despido, considerando que se estableció la tácita reconducción de la relación laboral, convirtiéndose el contrato en indefinido; más, el reconocimiento de todos los derechos laborales que le corresponden, en aplicación a lo establecido por el art. 10-III, modificado por el DS N° 0495 de 1 de mayo de 2010, siempre y cuando la actora no hubiese prestado servicios durante el tiempo de su cesantía en otras entidades públicas o privadas, a fin de evitar doble remuneración.
No corresponde la actualización de derechos sociales, por no adecuarse a lo establecido en el art. 9-I del DS N° 28699 de 1 de mayo de 2009.
Asimismo, que en ejecución de fallos se practiquen los descuentos (Aportes y otros) determinados por Ley, con relación a los salarios devengados.
Auto de Vista
En grado de apelación deducido por el GAM de El Alto mediante memorial de fs. 223 a 230, la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emitió el Auto de Vista N° 26/2023 de 17 de febrero, de fs. 244 a 248, que CONFIRMÓ en parte la Sentencia apelada, disponiendo que: a) El GAM de El Alto, a través de su representante legal, Mónica Eva Copa Murga, proceda a la reincorporación del arto Gonzalo Ticona Calderón, en el mismo cargo de Asistente A – Técnico Analista; b) El pago de salarios devengados hasta la fecha de la reincorporación, de acuerdo al salario que corresponda al cargo señalado, establecido en la Escala Salarial del GAM de El Alto al momento de su desvinculación, más el pago de aguinaldos, conforme lo establecido en el punto 6 inc. d) de la Sentencia N° 77/2022; siempre y cuando, el actor no hubiese prestado sus servicios en otras entidad públicas o privadas, durante el tiempo que estuvo cesante, a fin de evitar la doble remuneración.
II. RECURSO DE CASACIÓN, CONTESTACIÓN Y ADMISIÓN
Contra el indicado Auto de Vista, la Entidad municipal, interpuso recurso de casación en el fondo, argumentando lo siguiente:
Refirió que, la documentación presentada en el proceso, demostró fehacientemente que el demandante ingresó a trabajar bajo la modalidad de contrato administrativo de personal eventual, suscribiendo dos únicos contratos a plazo fijo; por lo que, erróneamente se acusa la vulneración del art. 2 del Decreto Ley (DL) N° 16187.
Posteriormente, el 28 de enero de 2016 el demandante fue designado bajo la modalidad de Ítem, como Coordinador en el puesto de Técnico en Gestión de Recursos, en el que se mantuvo por más de un año, siendo reasignado el 31 de mayo de 2017, en el cargo de Asistente B, como Responsable de Seguimiento; sin embargo, el 19 de marzo de 2018, fue nuevamente reasignado en el cargo de Jefe C, como Jefe de Unidad de la Unidad de Seguimiento de Evaluación de Inversión Pública, incrementando el salario mensual que percibía por más de 3 años y el 15 de abril de 2021, fue reasignado en el cargo de Asistente A, como Técnico Analista y el 17 de abril de 2021, se le notificó con la designación interina a Jefe a.i; aspectos que demuestran que, el demandante siempre cumplió funciones y ocupó el cargo de Jefe de Unidad, siendo por ello, claro que el aludido era un funcionario de libre nombramiento y por lo tanto, incorrectas las apreciaciones de los de instancia.
Alegó que, en la audiencia de confesión provocada, a la pregunta 6 en la que se le cuestionó que funciones realizaba como Jefe de Unidad y como Asistente, respondió que sólo había una diferencia y el resto de las funciones eran las mismas; corroborando con ello que siempre mantuvo las funciones de Jefe de Unidad a.i.; al margen que, el cargo de Asistente al que se le asignó a menos de un mes del cambio de gestión, no se concretizó; toda vez que, el memorándum de 16 de abril de 2021 de designación de funciones de Asistente a Jefe a.i., hizo precisamente que se mantuvieran las funciones para las cuales originalmente fue designado; es decir, nunca realizó funciones de Asistente, sino de Jefe de Unidad, no realizaba funciones técnico manuales, como establece el art. 1-I de la Ley N° 321; por el contrario, ingresa en las excepciones previstas en el parágrafo II de la norma citada.
Refirió que, los Tribunales de segundo grado, deben analizar y resolver los fundamentos de los recursos de alzada, apreciando y considerando el conjunto de la prueba; en el caso, el Tribunal de alzada, omitió pronunciarse sobre el fondo de la problemática, siendo la determinación asumida, una injusticia porque no existió valoración ni fundamento que acredite que el demandante pertenecía al ámbito de protección de la Ley General del Trabajo; al margen que, causa grave daño económico al Estado, por el pago de sueldos devengados y demás derechos que no corresponden por ser el demandante, claramente un funcionario de libre nombramiento; aspectos por los cuales, acusó la errónea valoración de la prueba aportada por el GAM de El Alto y la falta de fundamentación y motivación de los fallos de instancia, citando al respecto, la Sentencia Constitucional Plurinacional (SCP) N° 1600/2022-S2 de 30 de diciembre.
Alegó que el Tribunal de alzada, señaló que no se habría demostrado que las funciones que realizaba el demandante fueran de libre nombramiento; por el contrario, adjuntando el Plan Operativo Anual del cargo que desempeñó el actor como Jefe de Unidad y pese a ser reasignado a Asistente el 15 de abril de 2021; es decir, a 15 días de cambio de gestión, un día después fue nuevamente designado en la funciones de Jefe a.i.; se demostró que el demandante, no cumplió funciones técnico manuales, ni siquiera después de su reasignación.
A continuación, efectuó amplias consideraciones sobre el principio de primacía de la realidad y el principio de verdad material, citando como jurisprudencia, el Auto Supremo N° 33 de 24 de marzo de 2017, las Sentencias Constitucionales (SC) 1311/2005-R de 18 de octubre y 1068/2011-R de 11 de julio y las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0113/2018-S3 de 2018, 0228/2022-S4 de 3 de mayo, 0464/2018-S3 de 13 de septiembre y 1468/2022 de 7 de noviembre.
Petitorio
Solicitó que se case el Auto de Vista recurrido y deliberando en el fondo, revoque la Sentencia N° 77/2022 y declare improbada la demanda.
Contestación del recurso
Por memorial de fs. 259 a 262, Gonzalo Ticona Calderón, contestó el recurso de casación, alegando que el recurso de casación deducido por la Entidad demandante, carece de técnica jurídica y pericia procesal, limitándose a efectuar un relato de los hechos sin ninguna trascendencia jurídica, sin siquiera citar las normas que hubiesen sido vulneradas, ni si se trata de un recurso de casación en la forma o en el fondo; por ello, no cumple con los requisitos indispensables para su interposición, de acuerdo al art. 247 del Código Procesal Civil (CPC-2013).
Por otro lado, haciendo una descripción de los contratos y memorándums de designación suscritos y otorgados durante su permanencia en el GAM de El Alto, refirió que suscribió dos contratos administrativos a plazo fijo de forma continua e ininterrumpida, en trabajos propios y permanentes desde el 1 de julio de 2015; posteriormente, mediante Memorándum DTH/B/0253/2021 se le agradeció sus servicios prestados como Asistente A de la Unidad de Programación de Operaciones, desconociendo los contratos suscritos y un Ítem, no dio continuidad a la relación laboral; razón por la que, por memorial de 31 de mayo de 2021, solicitó a la Alcaldesa su reincorporación, que no fue atendida favorablemente; sin embargo, el Ministerio de Trabajo, emitió la Conminatoria METPS-VMTEPS_JRTEA/CONMIN/031/2020, de 9 de julio, que resolvió conminar al GAM de El Alto a su reincorporación, en el puesto de Técnico Analista, en el cargo de Asistente A, que ocupaba en la Unidad de Programación de Operaciones dependiente de la Dirección de Programación e Inversión Pública; haciendo caso omiso de tal determinación.
Luego de citar la prueba presentada al proceso, solicitó se declare improcedente el recurso de casación y consiguientemente, la ejecutoria del Auto de Vista impugnado.
Admisión
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