Volver a jurisprudencia
TSJReiteradora

AS/0373/2024

Tribunal Supremo de Justicia
19 de abril de 2024CivilMag. José Antonio Revilla Martinez

Derecho de Familia / Derecho Sustantivo de Familia / Matrimonio / Comunidad de gananciales

La parte recurrente acusa la falta de fundamentación, motivación y congruencia respecto a la vulneración del art. 361 de la Ley Nº 603 que no fue analizada por el Tribunal de alzada, violando el art. 385 de la misma norma; pues la acción planteada es la de anulación de venta respecto a un bien de la...

Proceso
Anulación de venta
Sala
Civil
Año
2024

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 373/2024

Fecha: 19 de abril 2024

Expediente: O-2-23-S

Partes:  Damaris Romero Cárdenas c/ Raúl Alberto Mamani Antezana y Franklin Yavi Choque.

Proceso: Anulación de venta.

Distrito: Oruro.

VISTOS: Los recursos de casación cursantes de fs. 424 a 430 vta., y de fs. 431 a 433, interpuestos por Damaris Romero Cárdenas y Franklin Yavi Choque, respectivamente, contra el Auto de Vista N° 461/2022, de 09 de noviembre, visible de fs. 412 a 419 vta., pronunciado por la Sala Civil, Comercial, de Familia, Niñez y Adolescencia Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, en el proceso ordinario de anulación de venta, seguido por Damaris Romero Cárdenas contra Raúl Alberto Mamani Antezana y Franklin Yavi Choque; la contestación de fs. 438 a 441 vta.; el Auto de concesión Nº 03/2023, de 10 de enero, obrante a fs. 443; el Auto Supremo de admisión N° 99/2023–RA, de 01 de febrero, cursante de fs. 450 a 452; la Resolución Constitucional de Acción de Amparo Constitucional N° 161/2023, de 09 de noviembre, cursante de fs. 539 a 543, todo lo inherente al proceso; y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

1. Damaris Romero Cárdenas por escrito de fs. 32 a 35 vta., inició proceso ordinario de anulación de venta, contra Raúl Alberto Mamani Antezana y Franklin Yavi Choque, quienes una vez citados, el primero mediante memorial de fs. 231 a 233 vta., contestó en forma negativa a la demanda e interpuso excepción de prescripción; el segundo fue declarado rebelde por Auto de 13 de mayo de 2022 corriente a fs. 246; desarrollándose de esta manera la causa hasta la emisión de la Sentencia Nº 289/2022, de 22 de septiembre, que sale de fs. 363 a 366 vta., en la que el Juez Público Familiar 4° de la ciudad de Oruro declaró IMPROBADA la demanda principal, asimismo declaró la no ganancialidad del inmueble objeto de la litis y salvó el derecho de Raúl Alberto Mamani Antezana en cuanto la remisión de antecedentes respecto a la testigo Daniela Rocío Zeballos ante la instancia que corresponda.

2. Resolución de primera instancia apelada por Damaris Romero Cárdenas según memorial de fs. 373 a 378, en el que Franklin Yavi Choque se adhirió a la apelación mediante escrito de fs. 385 a 387; a cuyo efecto la Sala Civil, Comercial, de Familia, Niñez y Adolescencia Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, emitió el Auto de Vista Nº 461/2022 de 09 de noviembre, saliente de fs. 412 a 419 vta., que CONFIRMÓ en su totalidad la Sentencia Nº 289/2022, de 22 de septiembre, obrante de fs. 363 a 366 vta., y declaró INADMISIBLE por extemporáneo el recurso de apelación interpuesto por Franklin Yavi Choque, en base a los siguientes fundamentos:

Respecto a que la pretensión sería la nulidad de la venta y no así la ganancialidad del inmueble, pues no hubo una demanda reconvencional, el Ad quem indicó que ello refleja una postura que se aparta de los nuevos conceptos que rigen la administración de justicia, en la que prima la verdad material, en ese sentido, si la resolución emerge en base al principio de verdad material, esta no puede ser vulneratoria, menos cuando se pretende que se haya formulado una demanda reconvencional, criterio que no tiene sustento jurídico.

Asimismo, señaló que existe evidencia probatoria fehaciente que demuestran las circunstancias de la venta realizada y que se hizo figurar el nombre de Franklin Yavi Choque, razonamiento que emerge precisamente del documento suscrito por el cónyuge de la demandante que cursa a fs. 284, en ese sentido queda desvirtuado que el inmueble sería ganancial o que su adquisición fuera incontrovertible; respecto a que la Escritura Pública N° 1891/2015, de 28 de agosto y Escritura Complementaria N° 692/2016, de 05 de abril serían prueba plena pero la autoridad enervó las mismas con la declaración de Tamara Montaño, que corrobora el contenido del documento a fs. 284 que cita “empero aclarar que el precio de la venta y la venta se la hizo internamente a favor de JOSUÉ DAVID ROMERO CÁRDENAS”; por lo que al no tener el inmueble la calidad de ganancial, lo reclamado a esa veracidad no amerita mayor análisis.

Respecto al recurso de Franklin Yavi Choque el Ad quem señaló que fue notificado con la Sentencia en fecha 27 de septiembre de 2022, y presentó extemporáneamente su recurso en fecha 21 de octubre del mismo año, motivo por el que se declaró inadmisible su apelación.

3. Fallo de segunda instancia que, es recurrido en casación por Damaris Romero Cárdenas y Franklin Yavi Choque, según los memoriales que cursan de fs. 424 a 430 vta., y de fs. 431 a 433, respectivamente, emitiéndose el Auto Supremo N° 269/2023, de 22 de marzo, visible de fs. 459 a 468, casando parcialmente el Auto de Vista N° 461/2022, de 09 de noviembre, en consecuencia, declaró PROBADA en parte la demanda de anulación de venta y en el fondo declaró la nulidad parcial del contrato de venta contenido en la Escritura Pública N° 1422/2016, de 03 de octubre, solamente en lo que concierne en el 50% de la venta realizada, es decir sobre el porcentaje que corresponde a la demandante Damaris Romero Cárdenas, quedando vigente la venta del 50% sobre las acciones y derechos de Franklin Yavi Choque a favor de Raúl Alberto Mamani Antezana.

4. Habiendo presentado la demandante Damaris Romero Cárdenas acción de amparo constitucional, fue concedida la tutela por el tribunal de garantías, toda vez que Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, emitió la Resolución Constitucional AAC N° 161/2023–SCII, de 09 de noviembre, dejando sin efecto el Auto Supremo N° 269/2023, de 22 de marzo, disponiendo se dicte una nueva determinación conforme los argumentos expresados en su resolución; por lo que se emite el presente Auto Supremo.

CONSIDERANDO II:

DEL CONTENIDO DE LOS RECURSOS DE CASACIÓN, SU CONTESTACIÓN

1. Del recurso de casación de Damaris Romero Cárdenas, se observa que en dicho medio de impugnación acusó:

a) Falta de fundamentación, motivación y congruencia respecto a la vulneración del art. 361 de la Ley Nº 603 que no fue analizada por el Tribunal de alzada, violando el art. 385 de la misma norma; pues la acción planteada es la de anulación de venta respecto a un bien de la comunidad de gananciales, y no así la ganancialidad del mismo, por lo que el Ad quem debía analizar la existencia o no de una reconvención en la que se haya demandado la declaratoria de no ganancialidad del inmueble, sin embargo, el numeral 3.1 del Auto de Vista carece de un análisis fáctico al respecto.

b) Error de hecho en la apreciación del documento cursante a fs. 284 pues el Tribunal de alzada confundió al sujeto procesal demandado que es su esposo Franklin Yavi Choque con Juan Carlos Cortez Méndez, al indicar erróneamente que habría sido su esposo quien firma el citado documento, cuando el mismo no le es oponible a su esposo ni a la recurrente, asimismo ignoró la Escritura Publica N°1891/2015, de 28 de agosto, y su complementaria, incurriendo en la violación del art. 176.I del Código de las Familias y del Proceso Familiar al desconocer el imperio de la ley que califica a todos los bienes adquiridos dentro del matrimonio como gananciales.

c) Error de derecho en la apreciación de la declaración de Tamara Montaño quien no fue ni siquiera ofrecida como testigo, transgrediéndose los arts. 1287.I y 1296 del Código Civil por infracción del art. 1328 de la misma norma, pues no se explica cómo es que la Escritura Publica N°1891/2015 y su complementaria quedan sin efecto ni valor jurídico con base en una simple declaración.

d) Error de derecho en la valoración de confesión de Franklin Yavi Choque en cuanto al reconocimiento expreso de la ganancialidad del inmueble, presuponiendo que no dispuso de recursos económicos para su adquisición, siendo que el pago del precio consta en la Escritura Publica Nº 1891/2015.

e) Error de derecho en la valoración de la confesión de Raúl Alberto Mamani Antezana, en cuanto al reconocimiento expreso de carecer de recibos de pago a la compra del bien, hecho que resulta inadmisible que el Tribunal de alzada considere como irrelevante.

f) Error de hecho en la confusión respecto a que Franklin Yavi Choque haya efectivizado la citación con la demanda y la notificación con el Auto de rebeldía en forma personal, que son solo actos de comunicación, considerándolos como si se trataran de actos de disposición patrimonial.

g) Omisión en la valoración de todos los testigos de cargo como de la confesión provocada a la que fue diferida la recurrente.

Fundamentos por los cuales solicitó se emita un Auto Supremo anulando el Auto Vista o alternativamente se case el mismo declarando probada la demanda.

2. Del recurso de casación de Franklin Yavi Choque, se observa que en dicho medio de impugnación denunció:

Violación del derecho a la doble instancia relacionada con la garantía al debido proceso conforme el art. 394.I de la Ley N° 603, ya que el Auto de Vista declaró por inadmisible la adhesión al recurso de apelación con propia expresión de agravios, habiendo Damaris Romero Cárdenas presentado su apelación, se corrió en traslado a todas las partes, siendo notificado el recurrente el 07 de octubre de 2022 en calidad de sujeto demandado, en ese entendido el plazo para interponer la contestación o adhesión a la apelación venció el 21 del mismo mes y año, fecha en la cual fue presentado el memorial de adhesión.

Argumentos con los cuales solicitó que se emita un Auto Supremo que anule el Auto de Vista.

3. De la contestación a los recursos de casación.

Raúl Alberto Mamani Antezana respondió al recurso de casación de Damaris Romero Cárdenas indicando que el juzgador al compulsar las pruebas adjuntas al proceso ha tomado una correcta decisión, porque jamás se incurrió en la vulneración de los derechos de la recurrente, a quien jamás le correspondió el título de propietaria del inmueble objeto de litis conforme las testificaciones y la prueba documental adjunta que estableció “empero aclarar que el precio de la venta y la venta se la hizo internamente a favor de Josué David Romero Cárdenas”, asimismo la recurrente confesó haber sido beneficiada con una vivienda social por el Estado y no demostró la simulación de la venta que acusa. Respecto al reclamo de la reconvención de bien ganancial y su inexistencia dentro del proceso, la recurrente insistió en que es un bien ganancial y esa fue su teoría para pretender anular la venta, por lo tanto, al haberse demostrado que el objeto de litis jamás perteneció a los esposos Yavi-Romero, el Juez obró de forma correcta.

Respecto al recurso de casación de Franklin Yavi Choque solicitó se niegue el trámite del mismo, en vista de que ya fue denegado por ser extemporáneo y su derecho ya hubiese precluido.

4. De la Resolución Constitucional de Acción de Amparo Constitucional N° 161/2023 de 09 de noviembre.

Por Resolución Constitucional de Acción de Amparo Constitucional N° 161/2023, de 09 de noviembre, se concedió la tutela pretendida por Damaris Romero Cardenas, en consecuencia, dejó sin efecto el Auto Supremo Nº 269/2023, de 22 de marzo, y dispuso que, este despacho casacional, pronuncie nueva determinación con la suficiente motivación, fundamentada y congruente sobre los siguientes puntos:

1. El razonamiento efectuado en el Auto Supremo respecto a la anulación, únicamente del 50% del contrato de venta objeto del proceso principal; no es acorde y tampoco se ajustó a derecho, en cuanto a los supuestos que contempla la normativa; puesto que la interpretación que merece el art. 192.II de la Ley N° 603, establece que los actos de disposición como enajenar, hipotecar, gravar, dejar en prenda, mutuo, usufructo y uso, comodato, anticresis, entre otros, que realiza uno de los cónyuges respecto a los bienes comunes, pueden anularse a demanda de la o el otro cónyuge (del afectado), salvo que ésta o éste prefiera reivindicar a título exclusivo la parte que le corresponda en el bien dispuesto, si ello es posible, u obtener el valor real de la misma; en tal caso, el análisis de la decisión debió circunscribirse a la voluntad de la parte actora expresada en la demanda entre las opciones que le brinda la norma, anulación del acto, reivindicación de la parte que le corresponde, y pago del valor de sus acciones; como en el caso se entiende que solicitó la anulación del acto y no la reivindicación del 50%, no pudiendo el Auto Supremo modificar la pretensión.

El Auto Supremo N° 269/2023 no se encuentra debida y suficientemente motivado, fundamentado ni es congruente; al no exponer con claridad y razonabilidad, los argumentos de derecho que le permitieron asumir la determinación contenida en la resolución, no se realizó un análisis de la norma en cuanto a resguardar la comunidad de gananciales, situación diferente a materia civil, donde prima el principio dispositivo; el Auto Supremo no expone cuales las razones para entender que la ahora accionante habría solicitado la nulidad solo del 50% del inmueble; tampoco se estableció porque consideran que se realizó una ponderación; sin referir qué derechos se estarían ponderando y ante qué hechos daría lugar esa ponderación, también le otorga un sentido que no contiene la norma, no realizó una interpretación finalista de la misma; por lo tanto incurre en errónea interpretación de la misma; dando lugar a una ausencia de motivación y fundamentación en cuanto a lo mencionado y fuera de los márgenes de las pretensiones de las partes y los hechos demostrados en el proceso judicial.

CONSIDERANDO III:

DOCTRINA APLICABLE AL CASO

III.1. Del régimen de la comunidad ganancial en el Código de las Familias y del Proceso Familiar Ley N° 603.

El matrimonio es una institución antigua que a través del tiempo se fue desarrollando y cambiando a la par de la sociedad, asimismo el matrimonio es aceptado, legislado y protegido universalmente. Uno de los efectos del matrimonio ampliamente tratado es la comunidad de bienes, al respecto el autor Félix Paz Espinoza indicó que: “Su fundamento dogmático se sustenta en que este régimen de comunidad llamada también universal, fortalece la unidad familiar, al constituir un régimen de solidaridad entre los esposos. Este sistema se caracteriza porque se forma una masa de bienes que pertenecen a los dos esposos, existe una comunidad universal sobre los bienes presentes y futuros y, permite su partición entre ellos por partes iguales cuando se disuelve el matrimonio por el divorcio o, entre el sobreviviente y los herederos del cónyuge fallecido; (…)”. El análisis del autor es acertado, considerando que los bienes del matrimonio forman una unidad que tienen como fin, sustentar la vida digna del núcleo familiar promoviendo mejores condiciones para sus miembros, fundamento que es advertido por la propia Constitución Política del Estado en el art. 62: “El Estado reconoce y protege a las familias como el núcleo fundamental de la sociedad y garantiza las condiciones sociales y económicas necesarias para su desarrollo integral. Todos sus integrantes tienen igualdad de derechos, obligaciones y oportunidades.”. Georges Ripert y Jean Boulanger alimentan el tema indicando: “Como lo sugiere el estudio de su formación histórica, la comunidad consiste en la afectación de los bienes de los esposos a los intereses del hogar y de la familia”.

El Código de las Familias y del Proceso Familiar (Ley N° 603) en su art. 176.I establece que: “I. Los cónyuges desde el momento de su unión constituyen una comunidad de gananciales. Esta comunidad se constituye aunque uno de ellos no tenga bienes o los tenga más que la o el otro.”, la comunidad ganancial, es una comunidad patrimonial que contempla los bienes muebles, inmuebles, acciones, derechos, dinero, etc. con los que cuentan los cónyuges al momento de contraer matrimonio y los que posteriormente son adquiridos; el matrimonio por constituirse bajo los más altos principios morales y afectivos origina, que la comunidad de gananciales no hace diferencia personal ni patrimonial de los cónyuges, es decir, si alguno de ellos no cuenta con bienes o cuenta con  menos bienes que el otro, para la ley, prima el principio de igualdad. Georges Ripert y Jean Boulanger manifiestan que: “Bajo el régimen legal la comunidad comprende los muebles y los inmuebles gananciales. Si se desea, puede hacerse entrar a todos los bienes en la masa común: hay entonces una comunidad universal”.

El régimen de la comunidad de gananciales está compuesto por los bienes propios con los que ingresan los cónyuges al matrimonio bajo las reglas contenidas en los arts. 178 a 186 y los bienes comunes cuya regulación viene de los arts. 187 a 192, todos de la Ley N° 603. Raúl Jiménez Sanjinés mantiene al respecto que: “Son bienes propios de los cónyuges, los bienes muebles e inmuebles adquiridos antes de la celebración del matrimonio. (…). Los bienes propios con causa de adquisición anterior al matrimonio son aquellos que, aun ingresando al patrimonio de cada cónyuge en vigencia del matrimonio, tienen, sin embargo, su origen o fundamento en una situación previa a la celebración del matrimonio”.

Félix Paz Espinoza respecto a los bienes propios amplía el criterio indicando: “Son los que pertenecen en forma particular a cada cónyuge y son los adquiridos antes de la constitución del matrimonio o durante su vigencia por herencia, legado, donación, acrecimiento, subrogación, asistencia o pensiones de invalidez, vejez, derechos intelectuales o de autor, seguro profesional, los instrumentos de trabajo y libros profesionales, los títulos valores, regalías y otros”.

En cambio, los bienes comunes según el mismo autor: “Están constituidos por aquellos pertenecientes a los dos cónyuges y adquiridos por ellos durante la vigencia del matrimonio, así como los frutos de los bienes propios y comunes, también aquellos que llegan por concepto de la suerte o el azar como la lotería, juegos, rifas o sorteos, apuestas, tesoros descubiertos, adjudicaciones y otros.” Raúl Jiménez Sanjinés respecto a esta categoría indica: “Si bien el matrimonio es una plena e íntima comunidad de vida moral y material por ello todos los bienes que se obtiene con el trabajo de uno o de ambos esposos son comunes ya que trabajan para la familia que ellos mismos han formado velando por la necesaria satisfacción de las necesidades domésticas”.

La determinación de los bienes propios y comunes –según manifestamos– se encuentra claramente descrito y reglamentado en el Código de las Familias y del Proceso Familiar (Ley N° 603), por cuanto su aplicación no genera dudas en el justiciable, sin perjuicio de ello por ser común dentro del ámbito jurídico, debemos aclarar, que los bienes adquiridos después del matrimonio, así sean, el producto de los bienes propios, se constituyen en bienes comunes.

Finalmente, según el art. 198 de la Ley N° 603 la comunidad ganancial termina: por desvinculación conyugal, declaración de nulidad del matrimonio y separación judicial de bienes en los casos en que procede, correspondiendo posteriormente la división y partición de bienes conforme dispone el art. 176.II del Código de las Familias y del Proceso Familiar: “II. Disuelto el vínculo conyugal, deben dividirse en partes iguales las ganancias, beneficios u obligaciones contraídos durante su vigencia, salvo separación de bienes”. Georges Ripert y Jean Boulanger indican: “La separación de bienes destruye el régimen de comunidad que existía entre los esposos y lo sustituye por un nuevo régimen que lleva el nombre de separación de bienes. (…). La comunidad cesa a partir del momento en que es disuelta. La afectación de los bienes al interés común ya no tiene razón de ser. Desaparece al mismo tiempo el principio activo que animaba a la comunidad: ya no se puede hablar de nuevas adquisiciones realizadas en interés común. La comunidad se transforma en una simple indivisión que solo resta liquidar y dividir”.

La forma común de conclusión de la comunidad ganancial es por disolución del vínculo conyugal o divorcio, así como uno de los efectos del matrimonio es la constitución ganancialicia, es –también– uno de los efectos del divorcio la división de bienes gananciales, es decir todos los bienes, frutos naturales o civiles, y obligaciones constituidas durante la vigencia del matrimonio, deben dividirse en partes iguales, este principio de igualdad tiene fundamento en lo dispuesto por el art. 63 de la Constitución Política del Estado que manifiesta: “I. El matrimonio entre una mujer y un hombre se constituye por vínculos jurídicos y se basa en la igualdad de derechos y deberes de los cónyuges”. La Constitución como base legal fundamental del Estado Boliviano, manda la igualdad de los cónyuges no solo para los efectos legales del matrimonio, sino también para los que se originen a consecuencia de la desvinculación matrimonial, en ese sentido hombre y mujer dividirán y partirán por igual todo lo obtenido durante la subsistencia del matrimonio.

III.2. Respecto al error de hecho y error de derecho en la apreciación de la prueba.

Se tiene el razonamiento desarrollado en el Auto Supremo N° 370/2013 de 19 de julio 2013 en el siguiente alcance: “… no lo concibe como un mecanismo de denuncia sobre lo que probaron o no los contendientes en el debate, como tampoco es un filtro para establecer la legalidad o ilegalidad, eficacia (material) o invalidez de la prueba, como tampoco es una balanza para establecer cuál prueba es más meritoria que otra; el error de derecho radica cuando se ha otorgado a una prueba una eficacia probatoria diferente a la establecida por ley; y el error de hecho es la equivocación en la materialidad de la prueba, es decir, el juzgador aprecia mal los hechos por considerar una prueba que no obra materialmente en proceso, o cuando da por demostrado un hecho que no surge del medio probatorio que existe objetivamente en Autos, o en su caso, cuando el Juez altera o modifica, cercenando o incrementando, el contenido objetivo de la prueba existente …”, debiendo considerarse el alcance conceptual del error de derecho y error de hecho en la valoración de la prueba en materia familiar al igual que en materia civil, por ser conceptos de los tipos de error valoratoria, diferente a la labor valorativa desarrollada por los juzgadores.

III.3 Del principio “Iura Novit Curia”.

Conforme a la materia debe precisarse que rigen ciertos principios aplicables, los cuales orientan el ámbito de la administración de justicia, entre ellos el principio Iura novit Curia, principio que según el tratadista Hugo Alsina: “…no significa la obligación de indicar por su nombre técnico la acción que se deduce (editio actionis) ni si quiera la de citar las disposiciones legales en que se funda la pretensión, pues la primera resultará de la exposición de los hechos y lo segundo lo hará el magistrado con prescindencia de la calificación hecha por el actor (iuria novit curia), de modo que el silencio o el error de éste no tiene ninguna consecuencia jurídica”, asimismo Jose W. Peyrano señala que el iura novit curia: “…se traduce en la necesaria libertad con que debe contar el sentenciante para subsumir los hechos alegados y probados por las partes, dentro de las previsiones normativas que rijan al caso. Libertad que subsiste aún en la hipótesis de que los litigantes hubieran invocado la aplicabilidad de otras disposiciones, tesis reiteradamente mentada en el plano jurisdiccional”.

El empleo del referido principio supone que el juez es quien debe conocer el derecho y debe aplicarlo libremente sin que se encuentre constreñido al encuadre normativo alegado por las partes, lo que de ninguna manera supone permisión en sentido de alejarse del principio de congruencia, toda vez que el principio iura novit curia supone que en la sentencia se aplicará el derecho que el tribunal considere corresponder para la solución de las cuestiones pretendidas, pero sin alterar ni sustituir las pretensiones deducidas ni los hechos en que las partes fundan las mismas, ello en aras de resguardar el principio dispositivo en virtud al cual el juez no puede de oficio suplir las pretensiones demandas por las partes.

Es este mismo entendido este Supremo Tribunal de Justicia ha orientado a través del Auto Supremo Nº 464/2015 citando: “…el Auto Supremo Nº 735 de 9 de diciembre de 2014, ha modulado así: “…no debemos perder de vista que conforme el principio dispositivo, la congruencia a la que los jueces están reatados se refiere a los hechos expuestos por las partes y a la pretensión que persiguen, sin que estos (hechos y pretensiones) puedan ser cambiados o modificados por el juzgador, empero, la calificación jurídica es un aspecto que corresponde privativamente al juzgador quien no se encuentra reatado a la calificación jurídica que las partes efectúan; pues es el juez, sobre la base de los hechos expuestos por las partes quien califica las pretensiones demandadas, sin que ello suponga vulnerar el principio dispositivo ni el de congruencia, sino más bien hacer efectivo el principio iura novit curia, y con ello el principio de justicia material”, (las negrillas nos corresponde).

En virtud del principio iura novit curia el propósito de los procesos es llegar a establecer la verdad jurídica de los hechos y otorgar la protección jurisdiccional que corresponda, de manera que aplicando dicho principio, corresponde al juzgador aplicar la norma legal aun cuando la parte plantee su demanda sin precisar en qué disposición sustenta su pretensión; en autos, la pretensión demandada es la nulidad de la transferencia del inmueble de los actores por faltar su consentimiento en la celebración del contrato y por faltar objeto en el mismo, por lo que en aplicación de dicho principio no es requisito indispensable que las partes tengan que utilizar necesariamente el tecnicismo jurídico, bastando la claridad en la exposición de los hechos, en base a los cuales el Juez debe aplicar el derecho…. ha transferido un inmueble que no le pertenecía y sin autorización de los titulares del mismo, en base a un Poder falso (Nº 233/96 de 15 de agosto de 1996), llegándose de esa manera a demostrar la nulidad del contrato por falta de consentimiento y por falta de objeto lícito y posible en el mismo, y que en esas condiciones, se tiene que el acto es inexistente, nunca nació a la vida jurídica por lo que se prevé la sanción de nulidad, concluyéndose que los de instancia han obrado efectuando una correcta aplicación y calificación de la norma y del principio jurídico iura novit curia”.

III.4. De la anulabilidad del contrato.

Sobre el particular podemos citar el Auto Supremo Nº 540/2017 de 17 de mayo que haciendo hincapié en un caso análogo ha señalado: “Por otra parte en cuanto a la protección del derecho ganancial del cónyuge que no otorgo su consentimiento en la transferencia de un bien ganancial, en el Auto Supremo Nº 1176/2015 de 28 de Diciembre, se ha orientado que: ‘…el recurrente en apelación y posteriormente en casación pretende sustentar su acción en el art. 116 del C.F., sin embargo la anulabilidad de la transferencia dispuesta en el 50% en resguardo del derecho ganancial de Edwin Valdivia Méndez, no puede afectar la transferencia realizada por Dulía Hinojosa Guardia (esposa), máxime si esta última persona se ratificó posteriormente en dicha transferencia a favor de Ángel Guzmán Camacho mediante reconocimiento de firmas y rúbricas (fs. 10) dando a dicho contrato la eficacia establecida en el art. 1313 del C.C., en relación a la transferencia realizada sobre el 50% del bien inmueble que le correspondía a Dulia Hinojosa (+); pues en el caso de Autos el demandante no ha probado que la falta de consentimiento que arguye haya afectado la transferencia dispuesta por parte de Dulia Hinojosa o que dicha venta afecte su derecho ganancial (50%) en relación al bien inmueble en cuestión, pues si bien el art. 116 del Código de Familia, confiere la acción de la anulabilidad, a fin de invalidar los actos de disposición o de imposición de derechos reales de uno de los cónyuges respecto de los bienes comunes, celebrados sin el consentimiento del otro cónyuge; sin embargo en el caso presente no se ha probado la causal de Anulabilidad que haga procedente la opción de anular la transferencia realizada por parte de la cónyuge del actor, toda vez que como se expuso supra el consentimiento de Dulia Hinojosa Guardia fue expresado y ratificado por la misma (art. 1313 del C.C.), y tomando en cuenta que la base fáctica y probatoria en el proceso es la falta de consentimiento del actor en dicha transferencia realizada por su esposa (+) no resulta lógico pretender anular la transferencia realizada por la misma, toda vez que con la decisión de los jueces de instancia se ha resguardado el derecho ganancial del actor sobre el bien inmueble en cuestión.’ Resultando en consecuencia correcto el razonamiento vertido por el Tribunal de Alzada quienes orientaron su razonamiento en lo dispuesto en el Auto Supremo Nº 450/2012 que en relación a la aplicación del art. 548 del C.C., señaló: ‘…que en los contratos plurilaterales con prestaciones comunes, la nulidad o la anulación del vínculo que afecta a una de las partes no importa la nulidad o anulación del contrato, a menos que su participación se considere esencial de acuerdo a las circunstancias; norma legal que es aplicable al presente caso para determinar la nulidad parcial del documento que es objeto de litis…”.

III.5. Del principio de razonabilidad.

En cuanto a la aplicación del referido principio, la Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 0617/2015–S1, de 15 de junio, señaló: “El principio de razonabilidad y su vinculación con la aplicación directa y eficaz de los derechos fundamentales. La SCP Nº0121/2012 de 2 de mayo, indico que: ‘Como ya se puntualizó, el valor axiomático y dogmático-garantista de la nueva Constitución Política del Estado está íntimamente ligado al principio de aplicación directa y eficaz de los derechos fundamentales plasmado en el art. 109.I de la CPE, en ese orden de ideas, debe precisarse que el estándar axiomático, destinado a materializar por parte de las autoridades jurisdiccionales los valores de igualdad y justicia, es el principio de razonabilidad. Cabe precisar que los valores de justicia e igualdad constituyen el estándar axiomático y presupuesto para el ejercicio de los roles jurisdiccionales con la misión específica de asegurar la eficacia de los derechos fundamentales. Estos estándares axiomáticos, en el orden constitucional imperante en el Estado Plurinacional de Bolivia, tienen génesis directa en el valor supremo del Estado, que es el ‘vivir bien’, valor inserto en el preámbulo de la Norma Fundamental, a partir del cual deben ser entendidos los valores ético –morales de la sociedad plural, plasmados en los dos parágrafos del art. 8 de la CPE. En ese orden, estos parámetros axiomáticos, es decir, el valor justicia e igualdad que son consustanciales al valor vivir bien, forman parte del contenido esencial de todos los derechos fundamentales, por lo que las autoridades jurisdiccionales en el ejercicio de sus competencias, deben emitir decisiones razonables y acordes con estos principios, asegurando así una verdadera y real materialización del principio de aplicación directa de los derechos fundamentales”.

De la jurisprudencia extractada se puede advertir que a la luz del nuevo modelo Constitucional, el principio de razonabilidad está orientado a que toda autoridad que ha de asumir una decisión, la haga de forma armonizada y razonada, dentro de un equilibrio normativo con el bloque de constitucionalidad imperante,  acorde con valores plurales supremos como ser la justicia e igualdad, presupuesto esencial, para evitar asumir decisiones arbitrarias contrarias a un Estado Constitucional de Derecho, o sea, es la búsqueda de una razonable relación entre la aplicación normativa y el bloque de constitucionalidad.

III.6. Respecto al entendimiento de verdad material.

El Tribunal Constitucional de Bolivia en la Sentencia Constitucional Nº 1888/2011–R, de 07 de noviembre, ha señalado que: “El principio de prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, se desprende del valor supremo justicia, que es uno de los pilares fundamentales del Estado democrático de derecho y que se encuentra consagrado por el art. 8.II de la Constitución Política del Estado vigente (CPE), pues en mérito a éste los ciudadanos tienen derecho a la justicia material, así se ha plasmado en el art. 180.I de la CPE que ha consagrado como uno de los principios de la justicia ordinaria el de ‘verdad material’, debiendo enfatizarse que ese principio se hace extensivo a todas las jurisdicciones, y también a la justicia constitucional.

De este modo debe entenderse que la garantía del debido proceso, con la que especialmente se vincula el derecho formal no ha sido instituida para salvaguardar un ritualismo procesal estéril que no es un fin en sí mismo, sino esencialmente para salvaguardar un orden justo que no es posible cuando, pese a la evidente lesión de derechos, prima la forma al fondo, pues a través del procedimiento se pretende lograr una finalidad más alta cual es la tutela efectiva de los derechos”.

III.7. De la anulabilidad por falta de consentimiento.

El Auto Supremo N° 275/2014, de 02 de junio, emitido por la Sala Civil de este Tribunal, que en su parte referente a la falsificación de documentos y sus efectos jurídicos, estableció: “Si bien el art. 554 inc. 1) del Código Civil establece la causal de anulabilidad por falta de consentimiento, se debe puntualizar que esta causal no contempla dentro sus previsiones aquellas causales que derivan de una ilicitud sancionada incluso penalmente, sino que esta contempla esencialmente aquellos casos en los que, por ejemplo un cónyuge transfiere un bien inmueble sin el consentimiento de su cónyuge, cuando este bien inmueble resulta ser un bien ganancial, sin encontrar en este acto de disposición un ilícito sino simplemente, una ausencia de consentimiento del cónyuge quien resultaría el legitimado para validar esa transferencia, o; en el caso de que se le confiera poder a una persona para hipotecar un bien inmueble, y este mandatario va más allá de lo dispuesto en su mandato y transfiere el bien inmueble, acto que, per se, no constituiría un ilícito, sino que solo implicaría la ausencia de consentimiento del legitimado para disponer la venta del bien inmueble”.

CONSIDERANDO IV:

FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN

La Resolución Constitucional de Acción de Amparo Constitucional Nº 161/2023, de 09 de noviembre, dispuso que se pronuncie nueva determinación, conforme los lineamientos desarrollados en su contenido, por lo que, en atención a esa decisión constitucional que tiene carácter vinculante, se realiza la siguiente fundamentación en lo que respecta al único aspecto contenido, más no se ingresará a otro análisis sobre los puntos no observados ni cuestionados.

En el marco de la previsión del art. 15.I del Código Procesal Constitucional, las sentencias, declaraciones y autos del Tribunal Constitucional Plurinacional son de cumplimiento obligatorio para las partes intervinientes en un proceso constitucional; excepto las dictadas en las acciones de inconstitucionalidad y recurso contra tributos que tienen efecto general.

Toda vez que, la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca ha dejado sin efecto en forma íntegra al Auto Supremo Nº 269/2023, de 22 de marzo, corresponde a esta Sala Civil, emitir nueva resolución manteniendo el razonamiento efectuado a tiempo de resolver los recursos de casación cursantes de fs. 424 a 430 vta., y de fs. 431 a 433, interpuestos por Damaris Romero Cárdenas y Franklin Yavi Choque respectivamente, y resolver únicamente, el punto encontrado por el Tribunal de garantías como de “motivación insuficiente”, que será insertado debidamente motivados acorde se vaya desarrollando la resolución al recurso interpuesto.

A efectos de resolver los agravios propuestos en casación, se debe realizar las siguientes puntualizaciones:

Mediante la Escritura Pública N° 1891/2015, de 28 de agosto y Escritura Complementaria N° 692/2016, de 05 de abril, Juan Carlos Cortez Méndez transfirió el inmueble ubicado en la calle Montesinos N° 628, fracción A con una superficie de 122.25 m2 en favor del esposo de la demandante, Franklin Yavi Choque (demandado), venta registrada en Derechos Reales en la Matrícula N° 4011010047542 en el asiento A–1, de 26 de abril de 2016, adquisición efectuada en vigencia del matrimonio Yavi–Romero.

Por minuta de 29 de septiembre de 2016, protocolizada en la Escritura Pública N° 1422/2016, de 03 de octubre, inscrita en Derechos Reales en la misma Matrícula N° 4011010047542 en el asiento A–2 de 06 de octubre, Franklin Yavi Choque transfirió el inmueble ubicado en la calle Montesinos N° 628, fracción A con una superficie de 122.25 m2 en favor de Raúl Alberto Mamani Antezana (codemandado) por un precio de Bs. 125.000.

Damaris Romero Cárdenas, alegando que la venta del bien inmueble antes descrita no fue de su conocimiento y menos con su consentimiento, promovió proceso ordinario contra su esposo Franklin Yavi Choque y Raúl Alberto Mamani Antezana, solicitando la anulación de la venta del inmueble; ante lo cual, Raúl Alberto Mamani Antezana contestó negativamente, indicando que la actora conocía de la venta realizada por su esposo, en la que también participó, Josué David Romero Cárdenas (hermano de la demandante), y que no firmó el documento por recomendación de su familia, al figurar Franklin Yavi Choque  como soltero en su documento de identidad, afirmando además que pagó a este último $us 90.000 por el inmueble, y el precio descrito en el documento de transferencia, fue para evitar el pago elevado de impuestos.

Franklin Yavi Choque, posteriormente a ser citado se apersonó al proceso y aclaró que el inmueble fue adquirido con los ahorros del matrimonio, y que el codemandado solo le pidió de favor le garantice un préstamo con el inmueble, por lo que en ningún momento se acordó su venta ni recibió ningún monto de dinero de Raúl Alberto Mamani Antezana.

Concluyendo el proceso, con la emisión de la Sentencia Nº 289/2022, de 22 de septiembre, que declaró improbada la demanda principal, determinado la no ganancialidad del inmueble objeto de litis, salvando el derecho de Raúl Alberto Mamani Antezana en cuanto la remisión de antecedentes respecto a la testigo Daniela Rocío Zeballos ante la instancia que corresponda basando su decisorio principalmente en los siguientes hechos:

Mostrando 78 de 155 parrafos.

Lee el fallo completo con Pixi

Estás viendo la primera mitad del fallo. Activa Pixi para acceder al texto íntegro.

  • Jurisprudencia completa del TCP y TSJ
  • Citas listas para usar en tus escritos
  • Asistente legal sin límites diarios

Máxima

ANULABILIDAD DE DOCUMENTO POR FALTA DE CONSENTIMIENTO/ Es anulable cualquier documento en el que no exista el requisito indispensable del consentimiento expreso de ambos conyugues, para enajenar, hipotecar, pignorar, gravar o dejar en prenda los bienes comunes frutos de la unión conyugal.

Datos del proceso

Demandante
Damaris Romero Cárdenas
Demandado
Raúl Alberto Mamani Antezana y Franklin Yavi Choque
Proceso
Anulación de venta
Magistrado relator
José Antonio Revilla Martinez

Precedente

Auto Supremo Nº 540/2017, de 17 de mayo, Auto Supremo Nº 1176/2015 de 28 de Diciembre,

Tribunal Supremo de Justicia19 de abril de 2024AS/0373/2024Fuente oficial