Volver a jurisprudencia
TSJ

AS/0373/2025

Tribunal Supremo de Justicia
29 de septiembre de 2025Social 1eraMag. Norma Velasco Mosquera
Proceso
Reincorporación Laboral
Sala
Social 1era
Año
2025

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA,

SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA

AUTO SUPREMO 373/2025

Sucre, 29 de septiembre de 2025

DATOS DEL PROCESO Y DE LAS PARTES

Expediente : 164/2025

Demandante : Ibis Edson Sempertegui Cortez

Demandado : Empresa Nacional de Telecomunicaciones

Sociedad Anónima (ENTEL S.A.)

Proceso : Reincorporación Laboral

Distrito : Oruro

Relatora : Mgda. Norma Velasco Mosquera

I. VISTOS: El Recurso de Casación interpuesto por Ibis Edson Sempertegui Cortez, de fs. 1904 a 1907 vta., impugnando el Auto de Vista 20/2025 de 10 de enero, de fs. 1894 a 1898 vta., pronunciado por la Sala Especializada Contenciosa, Contenciosa Administrativa y Social Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, dentro del proceso de Reincorporación Laboral seguido por el recurrente contra la Empresa Nacional de Telecomunicaciones Sociedad Anónima (ENTEL S.A.); la contestación de fs. 1911 a 1913; el Auto 89/2025 de 21 de febrero, a fs. 1914 y vta., que concedió el recurso; el Auto 164/2025-A de 12 de marzo, a fs. 1920 y vta., que admitió el recurso y los antecedentes del proceso.

II. ANTECEDENTES PROCESALES

1. Sentencia

Tramitado el proceso de Reincorporación Laboral, el Juez de Partido del Trabajo y Seguridad Social y Administrativo Coactivo Social y Tributario Primero de Oruro, emitió la Sentencia 040/2024 de 10 de septiembre, de fs. 1805 a 1813 vta., declarando IMPROBADA la demanda de fs. 24 a 30 vta., subsanado de fs. 35 a 37 vta.

2. Auto de Vista

Interpuesto el Recurso de Apelación por el actor Ibis Edson Sempertegui Cortez, de fs. 1854 a 1856 vta., la Sala Especializada Contenciosa, Contenciosa Administrativa y Social Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, mediante Auto de Vista 20/2025 de 10 de enero, de fs. 1894 a 1898 vta., CONFIRMÓ la Sentencia 040/2024 de 10 de septiembre.

III. ARGUMENTOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

Por memorial presentado el 3 de febrero de 2025, el demandante interpuso Recurso de Casación, exponiendo los siguientes argumentos:

El Tribunal de Apelación con la emisión del Auto de Vista recurrido vulneró el derecho a la estabilidad laboral prevista en el art. 49.III de la Constitución Política del Estado (CPE), prohibiendo el despido injustificado; asimismo, se transgredió lo previsto por el art. 10 del Decreto Supremo (DS) de 1 de mayo de 2006.

No se demostró que el despido fue justificado, se limitaron en referir que ocupaba un cargo ejecutivo de tercer nivel, que fue designado de libre nombramiento y el cargo era de absoluta confianza; argumentos que son falsos; toda vez que, ingreso a trabajar mediante contrato por tiempo indefinido, desde el 1 de diciembre de 2011, como Analista de Canales Indirectos.

Trabajaba para la empresa demandada por mas de 7 años; la gestión 2018, la empresa realizó una convocatoria interna denominada “JOB POSTING” a un cargo específico, al cual se presentó y mediante la Orden de Servicio 022/18 de 12 de septiembre de 2018, a fs. 7, la Gerencia General lo designó al cargo de Responsable de la Jefatura de Ventas de la Regional Oruro, demostrando que fue ascendido de puesto conforme las boletas de pago de fs. 8 a 10, mismas que fueron presentadas por la empresa demandada de fs. 159 a 161, demostrando que fungía sus labores en horario completo, bajo subordinación y dependencia, por cuenta ajena y con un salario como trabajador de planta, no con un cargo de confianza.

Reiteró que, existió una relación laboral ininterrumpida desde el 1 de diciembre de 2011, conforme al contrato de trabajo de fs. 2 a 5, papeletas de pago de fs. 8 a 10, hasta octubre de 2022; por nota de 11 de noviembre de 2022, a fs. 6, se le comunicó que la relación laboral concluyó, no estableciéndose cuál el motivo de la desvinculación o la falta prevista en el art. 16 de la Ley General del Trabajo (LGT) o 9 de su Decreto Reglamentario (DR); a fs. 13, se tiene la convocatoria que establece que no fue directamente designado como personal de confianza; la Orden de Servicios a fs. 7, no demostró que de trabajador de planta hubiese pasado a ser trabajador de confianza; prueba a fs. 901, consistente en formulario de evolución; nota de 23 de octubre de 2019, a fs. 122, que demuestran cuales fueron los motivos del incremento de su salario; nota de reclutamiento de fs. 907 a 911 y planilla de evaluación a fs. 901, que demuestra la manera que ascendió a Jefe de Ventas.

No se aplicó correctamente los arts. 49.III de la CPE, 10 del DS 28699 de 1 de mayo de 2006, porque no se acreditó que incurrió en alguna de las causales previstas en el art. 16 de la LGT y 9 del DRLGT.

Solicitó se CASE el Auto de Vista recurrido y por consiguiente se declare PROBADA la demanda principal.

IV. CONTESTACIÓN AL RECURSO DE CASACIÓN

Por escrito de fs. 1911 a 1913, la Empresa Nacional de Telecomunicaciones Sociedad Anonima (ENTEL S.A.), contestó al Recurso de Casación bajo los siguientes argumentos:

El recurrente ocupaba el cargo de tercer nivel y de confianza, como Jefe de Ventas Regional Oruro desde el 12 de septiembre de 2018 hasta el 11 de noviembre de 2022, por lo que, no goza de estabilidad laboral prevista en el DS 28699 de 1 de mayo de 2006, conforme dispone el art. 8.II del DS 29544.

El demandante tenia pleno conocimiento que al momento de asumir el cargo ejecutivo de Jefe de Ventas Regional Oruro, que conforme la estructura organizativa de fs. 125 a 129, se encuentra en el tercer nivel siendo un cargo jerárquico y que es un cargo de libre nombramiento, teniendo la autoridad de administrar, autorizar y aprobar permisos, licencias, vacaciones de sus dependientes (13 funcionarios), no se encontraba sujeto al control de presidencia conforme al Manual de Políticas Corporativas y Gestión de Control.

Solicitó se RECHACE el Recurso de Casación al no tener asidero legal y estar sustentado en una interpretación errónea de la norma.

V. NORMAS LEGALES, JURISPRUDENCIALES APLICABLES AL CASO CONCRETO

Derecho a la estabilidad laboral: estructura normativa

La CPE, consagra el derecho al trabajo como un derecho fundamental, tal es así que el art. 48.II, establece: "Las normas laborales se interpretarán y aplicarán bajo los principios de protección de las trabajadoras y de los trabajadores como principal fuerza productiva de la sociedad; de primacía de la relación laboral; de continuidad y estabilidad laboral; de no discriminación y de inversión de la prueba a favor de la trabajadora y del trabajador”.

En ese sentido, el DS 28699 de 1 de mayo de 2006, en su art. 4 ratificó la vigencia plena en las relaciones laborales, del principio protector, con sus reglas del in dubio pro operario y de la condición más beneficiosa, así como los principios de continuidad o estabilidad de la relación laboral, de primacía de la realidad y de no discriminación.

Por su parte, el art. 11.I del citado precepto, establece: "Se reconoce la estabilidad laboral a favor de todos los trabajadores asalariados de acuerdo a la naturaleza de la relación laboral, en los marcos señalados por la Ley General del Trabajo y sus disposiciones reglamentarias”.

Los criterios descritos en torno a los derechos al trabajo y a la estabilidad laboral se encuentran previstos también por normas internacionales; así el art. 23 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos (DUDH), señala que: “Toda persona tiene derecho al trabajo, a la libre elección de su trabajo a condiciones equitativas y satisfactorias de trabajo que le asegure a ella como a su familia, una existencia conforme a la dignidad humana”.

Desvinculación laboral y prohibición de despido injustificado

Uno de estos principios indicados precedentemente, es el de la continuidad o estabilidad de la relación laboral, que está definido de manera general, entre otros, en el art. 4 del DS 28699 de 1 de mayo de 2006, que señala: “I. Se ratifica la vigencia plena de los principios del Derecho Laboral: (…) b) Principio de Continuidad de la Relación Laboral, donde a la relación laboral se le atribuye la más larga duración, imponiéndose al fraude, la variación, la infracción, la arbitrariedad, la interrupción y la sustitución del empleador”, principio que en la Norma Suprema, se encuentra señalado, en el art. 48.II, constituyéndose como un derecho en el art. 46.I.2 de la CPE, que señala: “I. Toda persona tiene derecho: (…) 2. A una fuente laboral estable, en condiciones equitativas y satisfactorias”, y se encuentra protegido expresamente por el art. 49.III de esta Ley fundamental, que determina: “El Estado protegerá la estabilidad laboral. Se prohíbe el despido injustificado y toda forma de acoso laboral. La ley determinará las sanciones correspondientes”, otorgando una continuidad y estabilidad al sector trabajador, respecto de la permanencia en su fuente laboral; no significando ello, que no se puede generar jamás una desvinculación obrero-patronal; sino que, ésta debe ser por motivos previstos en la normativa laboral o constituirse en un despido justificado, sancionándose, las determinaciones arbitrarias y unilaterales, por parte del empleador, que tiendan a generar una desvinculación intempestiva e injustificada.

Este principio de estabilidad, manifiesta el derecho que tiene el trabajador de conservar su empleo durante su vida laboral, salvo que existan causas legales que justifiquen el despido, este principio denominado también de continuidad laboral, constituye un derecho reconocido en la norma Suprema, e implica que en el marco del derecho al trabajo que tiene toda persona, se debe garantizar un trabajo estable protegiendo al sector trabajador de despidos arbitrarios por parte del empleador, sin que medien circunstancias atribuidas a su conducta o desempeño laboral.

Mostrando 41 de 81 parrafos.

Lee el fallo completo con Pixi

Estás viendo la primera mitad del fallo. Activa Pixi para acceder al texto íntegro.

  • Jurisprudencia completa del TCP y TSJ
  • Citas listas para usar en tus escritos
  • Asistente legal sin límites diarios

Datos del proceso

Demandante
Ibis Edson Sempertegui Cortez
Demandado
Empresa Nacional de Telecomunicaciones
Proceso
Reincorporación Laboral
Magistrado relator
Norma Velasco Mosquera
Tribunal Supremo de Justicia29 de septiembre de 2025AS/0373/2025Fuente oficial