Texto del fallo
SALA PENAL
AUTO SUPREMO: No 374 Sucre 22 de junio de 2004
DISTRITO: Cochabamba
PARTES: Ministerio Público c/ José Rivero Carazas y otros.
Negociaciones incompatibles con el ejercicio de funciones
públicas y otros.
MINISTRO RELATOR: Dr. Héctor Sandoval Parada.
VISTOS: Los recursos de casación interpuestos a fs. 841- 844 por José Rivero Carazas y Jorge Eduardo Gutiérrez Andrade, a fs. 872-878 por Dante Pedro Mercado Zurita, Filemón Delgadillo Montaño y Gonzalo Roberto Espinoza Ugarte y a fs. 882-884 por José Soliz Bazoalto, impugnando el Auto de Vista de fecha 2 de septiembre del 2003, cursante en los folios 812-815, pronunciado por la Sala Penal Primera de la Corte Superior de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra los recurrentes por la comisión de los delitos: negociaciones incompatibles con el ejercicio de funciones públicas, incumplimiento de deberes, incumplimiento de contratos, conducta antieconómica y estafa; sus antecedentes, el requerimiento de fs. 910, y
CONSIDERANDO: Que a fs. 218 vlta - 229 vlta corre la sentencia pronunciada por el Tribunal de Sentencia No. 1.- de la ciudad de Cochabamba, que falla absolviendo de culpa y pena, conforme al art. 363 incs. 1 y 2 del Código de Procedimiento Penal: a Jorge Eduardo Gutiérrez Andrade, de los delitos de negociaciones incompatibles con el ejercicio de las funciones públicas, incumplimiento de contrato, conducta antieconómica y estafa, previstos en los arts. 150, 222, 224 y 335 del Código Penal; de igual modo absuelve al procesado, Gonzalo Roberto Espinoza Ugarte de los delitos de incumplimiento de contrato y conducta antieconómica tipificados en los arts. 222 y 224 del Código Penal; y a Dante Pedro Mercado Zurita, Filemón Delgadillo Montaño, José Soliz Bazoalto y José Rivero Carazas de los delitos de incumplimiento de deberes y conducta antieconómica tipificados por los arts. 154 y 224 del Código punitivo.
A fs. 237 cursa la complementación a la sentencia, que es dictada sólo por los jueces técnicos y dispone: 1.-La cesación de todas las medidas cautelares impuestas contra los incriminados, notificación al Director de Migración a efecto de la cancelación del arraigo y determina la devolución de las fianzas económicas depositadas. 2.-Condena en costas procesales al Ministerio Público, las que serán establecidas en ejecución de sentencia. 3.-Ordena la publicación en un medio escrito de circulación nacional la parte resolutiva de la sentencia a cargo del Ministerio Público. 4.-Declara la temeridad de la acusación a los efectos legales consiguientes.
Que la Fiscal de Materia de la Unidad Anticorrupción a fs. 638-650 interpone apelación restringida contra la sentencia absolutoria de fs. 218 vlta-229.
Que el tribunal de alzada dentro del plazo legal, a fs. 812- 815, al detectar defectos contenidos en la sentencia y defectos absolutos y de procedimiento pronuncia el A.V. de 2 de septiembre del 2003 anulando la sentencia apelada y ordena la reposición del juicio por otro tribunal en aplicación del art. 413 del Código de Procedimiento Penal.
CONSIDERANDO: Que contra el referido A.V. recurren de casación los incriminados con los argumentos expuestos en sus respectivos memoriales mencionados en el exordio:
A fs 841-844 José Rivero Carazas y Jorge Eduardo Gutiérrez Andrade, denunciando que el A.V. recurrido es contradictorio en sus consideraciones y que el recurso de apelación restringida interpuesto por la Fiscal de Materia no cumplía los requisitos exigidos en los arts. 407 y 408 del Código de Procedimiento Penal, por lo que correspondía haber sido declarado inadmisible; e invocan como precedentes contradictorios el A.V. de 15 de noviembre del 2002 dictado por la Sala Penal Tercera de la Corte de Cochabamba y los Autos Supremos Nos. 43 de 27 de enero del 2003, 59 del 1 de abril de 1992, 176 de 22 de julio de 1992, 99 de 14 de marzo del 2002, 344 de 17 de septiembre del 2002 y 44 de 28 de enero del 2003.
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