Texto del fallo
SALA PENAL SEGUNDA
Auto Supremo: Nº 374 Sucre, 29 de noviembre de 2007
Expediente: La Paz 153/03
Partes: Noel Fuentes Gutiérrez c/ Fernando Huanto Quispe y otra
Estafa y estelionato.
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VISTOS: el memorial de 18 de enero de 2005 (fojas 925 a 926) mediante el cual Antonia Callisaya Mamani solicitó la extinción de la acción penal en el proceso seguido por Noel Fuentes Gutiérrez contra Fernando Huanto Quispe y la recurrente con imputación por comisión de los delitos de estafa y estelionato.
CONSIDERANDO: que el argumento esencial de dicho petitorio consistió en manifestar que la retardación de justicia en el caso de auto, no es atribuible a su persona pues los recursos interpuestos en su defensa fueron expuestos y resueltos dentro de los márgenes y plazos procesales señalados por la propia administración de justicia, sino a la actuación del otro imputado, Fernando Huanto Quispe, quien nunca asumió defensa hasta el punto de habérsele seguido el proceso en rebeldía, razón por la cual la tramitación de la causa es de exclusiva responsabilidad del nombrado imputado y de su abogado defensor de oficio quien en varias oportunidades no asistió a las audiencias convocadas.
Que el Ministerio Público, mediante requerimiento de 15 de junio del mismo año 2005 (fojas 929 a 931), se pronunció en sentido de que se rechace la petición planteada por la procesada, indicando que examinados los datos procesales se llegó a establecer que ella realizó actos dilatorios como el rechazo de la denuncia por falta de tipicidad, la solicitud que hizo para que se le conceda el beneficio de libertad provisional, el planteamiento de una cuestión prejudicial, la apelación del Auto Final de la Instrucción, su inasistencia a determinadas audiencias en la etapa del Plenario, el recurso de apelación contra la Sentencia de primera instancia y el recurso de casación, y que, respecto a Fernando Huanto Quispe, éste solicitó libertad provisional en la fase del Sumario pero no asistió a la audiencia de calificación de fianza ni a otras posteriores por lo cual fue declarado rebelde, a partir de lo cual las sucesivas inasistencias del abogado defensor de oficio a varias audiencias programadas fueron causa de prolongación del Plenario.
CONSIDERANDO: que para los fines de la resolución que corresponda, el cómputo debe efectuarse a partir del día de notificación a los imputados con el respectivo Auto Inicial de la Instrucción, actuación que se produjo el 24 de septiembre de 1996 (fojas 184), por lo cual resulta que, habiéndose sustanciado el Sumario desde entonces hasta el 2 de junio de 1999 (fojas 368 a 370 ), esa fase tuvo una duración de más de dos años y, luego, el Plenario se sustanció por un lapso de tres años hasta el 1º de agosto de 2002 (fojas 795 a 806) en que se dictó Sentencia.
Que impugnada esa Sentencia por recurso de apelación que interpuso la imputada, la instancia respectiva se tramitó hasta el 15 de abril de 2003 (fojas 895 a 896), debido a cuyo resultado dicha imputada interpuso el recurso de casación recibido en esta Corte Suprema de Justicia el 24 de julio de ese año 2003 (fojas 909 a 910) y aún no resuelto hasta la fecha.
Que por lo expuesto se pudo apreciar que, habiéndose iniciado la causa contra la impetrante el 3 de octubre de 1996 (fojas 187 a 187 vuelta), dicha causa tiene al momento una duración de once años, correspondiendo en consecuencia aplicar la Disposición Transitoria Tercera del Código de Procedimiento Penal, que señala que las causas tramitadas bajo el régimen procesal anterior, deberán ser concluidas en el plazo máximo de cinco años computables a partir de la publicación de ese Código.
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