Texto del fallo
SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA
Expediente Nº 140/03
AUTO SUPREMO Nº 374 - Social Sucre, 18 de junio de 2007.
DISTRITO: Cochabamba
PARTES: Oscar Palomino Ortuño c/ Canal 30 Coronilla de Televisión
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VISTOS: El recurso de casación de Fs. 62, interpuesto por Rubén Orgaz Fernández, en representación de Canal 30 Coronilla de Televisión, contra el auto de vista Nº 061/2003 de 27 de enero de 2003, cursante a Fs. 59, emitido por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, dentro del proceso laboral seguido por Oscar Palomino Ortuño contra el Canal de Televisión que representa el recurrente; la respuesta de Fs. 65, el auto de concesión del recurso de Fs. 66, los antecedentes procesales; y
CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso laboral, la Jueza Primero del Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Cochabamba, en 13 de julio de 2002, pronunció la sentencia de Fs. 36-37, declarando probada en todas sus partes la demanda de Fs. 5-6, disponiendo que la empresa Canal 30 Coronilla de Televisión cancele a favor del actor, la suma de Bs. 4.877.-, por concepto de sueldos adeudados, menos el pago a cuenta de Fs. 5.
En grado de apelación deducida por la parte demandada, la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, emitió el auto de vista Nº 061/2003 de 27 de enero de 2003, cursante a Fs. 59, por el que se confirma la sentencia apelada, con costas en ambas instancias.
Esta resolución, motivó el recurso de casación de Fs. 62, interpuesto por Rubén Orgaz Fernández, sin diferenciar si lo plantea como recurso de casación en la forma o como recurso de casación en el fondo, o en ambos efectos a la vez, conforme previene el Art. 250 del Cód. Pdto. Civ.; además que no adecua los hechos a las causales que hacen la procedencia de este recurso extraordinario, conforme los Arts. 253 y 254 del Cód. Pdto. Civ., por cuanto el recurrente olvida que este medio procesal está destinado a invalidar la resolución dictada por el Tribunal ad quem que hubiere incurrido en infracción de leyes o con violación de formas esenciales del procedimiento; en efecto, en la especie además de la falta de discriminación referida, se advierte la falta de un fundamento racional y adecuado que responda a sus intereses, pero sobretodo no precisa ni indica ninguna disposición legal como vulnerada; en consecuencia y por lo relacionado, el recurso deviene en improcedente.
CONSIDERANDO II: Que, la uniforme jurisprudencia emitida por este máximo Tribunal, ha entendido que el recurso de casación constituye una demanda nueva de puro derecho, en la que conforme establece el Art. 258-2) del Cód. Pdto. Civ., su interposición debe responder a la exigencia inexcusable de la cita, clara, concreta y precisa de la sentencia o auto del que se recurre, su folio dentro del expediente, la ley o leyes violadas o aplicadas falsa o erróneamente y especificar en qué consiste la violación, falsedad o error, ya se trate de recurso de casación en el fondo, en la forma o en ambos, especificaciones que deberán hacerse precisamente en el recurso y no fundarse en memoriales o escritos anteriores ni suplirse posteriormente.
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