Texto del fallo
SALA SOCIAL Y ADM. II. AUTO SUPREMO: Nº 374
Sucre, 27 de marzo de 2.007
DISTRITO: La Paz PROCESO: Social.
PARTES: Mario Roncal Toral y otro c/ Honorable Cámara de Diputados.
MINISTRO RELATOR: Dr. Eddy Walter Fernández Gutiérrez.
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VISTOS: Los recursos de nulidad y casación en el fondo de fs. 88 y 92-94, interpuestos por el demandante Mario Roncal Toral y Oscar Arze Soliz, Oficial Mayor de la Honorable Cámara de Diputados, contra el auto de vista Nº 248/2005-SSA-II de 6 de diciembre de 2005 (fs. 85) pronunciado por la Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz; dentro el proceso social seguido por el indicado Mario Adolfo Roncal Toral, contra la Honorable Cámara de Diputados, las respuestas de fs. 92 y 96 respectivamente, los antecedentes del proceso; y,
CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso laboral por cobro reintegro de beneficios sociales, la Jueza Quinto del Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de La Paz, cumpliendo la nulidad determinada mediante auto de vista de fs. 57, emitió la sentencia Nº 31/2004 de 18 de mayo de 2004 (fs. 64-66), declarando improbada la demanda de fs. 5-6.
En grado de apelación deducida por el demandante (fs. 68-69), por auto de vista Nº 248/2005 SSA-II de 6 de diciembre de 2005 (fs. 85) fue revocada en parte la sentencia apelada, disponiendo que en ejecución de sentencia, se dé aplicación al D.S. Nº 23381.
Este fallo motivó los recursos de nulidad y casación en el fondo (fs. 88 y 92-94), interpuestos por el demandante y el representante de la entidad demandada, con los fundamentos que contienen dichos memoriales.
CONSIDERANDO I: Que, conforme establece el art. 15 de la L.O.J., los tribunales de casación tienen, respecto de los jueces y tribunales de alzada y los de primera instancia, la obligación de revisar de oficio los procesos a tiempo de conocerlos, para verificar si los jueces y funcionarios observaron y aplicaron correctamente las leyes que rigen su tramitación y conclusión, para aplicar en su caso las sanciones pertinentes.
Que, revisados los actuados procesales del presente proceso, se ha llegado a determinar con indudable precisión la naturaleza de "entidad pública" que reviste la Cámara de Diputados, dependiente del Órgano Legislativo, hecho que no ha sido debidamente calificado por los de instancia, no sólo a tiempo de pronunciar la sentencia, sino también en el auto de vista recurrido.
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