Texto del fallo
SALA PENAL PRIMERA
AUTO SUPREMO: Nº 374 Sucre, 17 de noviembre de 2008
DISTRITO: Santa Cruz
PARTES: Ministerio Público c/ Teresa Ortiz Añez, Leoncio Ortiz Góngora y Jaime Parada Justiniano.
Tráfico de Sustancias Controladas (Dispone no haber lugar a la extinción de la acción penal)
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Sucre, 17 de noviembre de 2008
VISTOS: El requerimiento fiscal sobre la no extinción de la acción penal de fojas 183 a 186, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Teresa Ortiz Añez, Leoncio Ortiz Góngora y Jaime Parada Justiniano, por el delito de tráfico de sustancias controladas, previsto y sancionado por el artículo 48 de la Ley 1008, sus antecedentes, y;
CONSIDERANDO: Que, el Ministerio Público por memorial de fojas 183 a 186, consideró de oficio la no extinción de la acción penal por el transcurso del tiempo en la presente causa, invocando la Sentencia Constitucional Nº 0101/04 y Auto Constitucional 0079/2004, y que el ilícito de narcotráfico es un delito transnacional de lesa humanidad; en ese ámbito, sostiene que en el caso de autos, la conducta de los procesados estuvo enmarcada dentro de los actos dilatorios a los que se refiere la citada Sentencia emitida por el Tribunal Constitucional, pues una vez dictado el auto de apertura del proceso, se tiene la inasistencia del procesado Jaime Parada Justiniano a la audiencia de confesión, el auto que declara rebelde y contumaz a la ley al procesado Leoncio Ortiz Góngora, la inasistencia de los procesados a la audiencia de prosecución de debates de fs. 113, así como a la audiencia de lectura de sentencia de fs. 155, la apelación a la sentencia por parte de todos los procesados y el recurso de casación interpuesto por el procesado Leoncio Ortiz Góngora; por lo que se evidencia que las dilaciones en la causa son atribuibles a todos los procesados, requiriendo en consecuencia se declare no haber lugar a la extinción penal y se ordene la prosecución de la tramitación y pronunciamiento en el fondo de la presente causa.
Que la extinción de la acción penal es de previo y especial pronunciamiento; por consiguiente, corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre este aspecto, siempre y cuando concurran los requisitos señalados por la legislación penal.
CONSIDERANDO: Que, la disposición transitoria tercera de la Ley Nº 1970 de 25 de marzo de 1999, estatuye que "Las causas que deban tramitarse conforme el régimen procesal anterior, deberán ser concluidas en el plazo máximo de cinco años, computables a partir de la publicación de éste Código".
Que la Sentencia Constitucional Nº 0101/04 de 14 de septiembre de 2004, establece que el órgano jurisdiccional debe analizar en términos objetivos y verificables los orígenes o motivos de la dilación del proceso y que: "la extinción de la acción penal sólo (procede) puede ser conforme a la Constitución, cuando se constate que la no conclusión del proceso dentro del plazo máximo establecido por la disposición transitoria tercera de la Ley 1970 es atribuible a omisiones o falta de diligencia debida a los órganos administrativos o jurisdiccionales del sistema penal y no a acciones dilatorias del imputado o procesado".
En el mismo sentido, la Sentencia Constitucional Nº 1042/05 de 5 de septiembre de 2005, establece en sus fundamentos jurídicos en el punto III.1 que para considerar la extinción de la acción penal "... la constitucionalidad de la disposición transitoria tercera del Código de Procedimiento Penal está supeditada a que en su aplicación se respete la interpretación efectuada por esta jurisdicción constitucional, la que ha determinado que el plazo de extinción del proceso no se opera de manera automática con el solo transcurso del plazo fijado por la disposición procesal, sino que cada caso deberá ser objeto de un cuidadoso análisis para determinar las causas de la demora en la tramitación del proceso penal en cuestión, el Auto complementario Nº 0079/04 de 29 de septiembre de 2004, ha señalado que serán las autoridades jurisdiccionales competentes que al conocer y resolver la solicitud de extinción del proceso penal que (...) en el caso concreto determinarán si la retardación de justicia se debió al encausado o al órgano judicial y/o al Ministerio Público ...".
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