Texto del fallo
SALA PENAL PRIMERA
AUTO SUPREMO Nº 374/2012
Sucre, 14 de diciembre de 2012
EXPEDIENTE: Tarija 258/2012
PARTES PROCESALES: Ministerio Público, Maribel Claure Alfaro, Defensoría de la Niñez y Adolescencia y SEDEGES contra Felizardo Cardenas Romero.
DELITO: violación de niño, niña o adolescente.
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VISTOS: El recurso de casación interpuesto por Felizardo Cárdenas Romero (fs. 326 a 329), impugnando el Auto de Vista Nro. 49/2012 emitido el 17 de septiembre de 2012 por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija (fs. 280 a 284 vlta.), en el proceso penal seguido por el Ministerio Público, Maribel Claure Alfaro (acusadora particular), Defensoría de la Niñez y Adolescencia y SEDEGES contra el recurrente por la presunta comisión del delito de violación de niño, niña o adolescente, previsto en el art. 308 bis del Código Penal.
CONSIDERANDO: Que el recurso de casación tuvo origen en los siguientes antecedentes:
Sustanciado el proceso por el Tribunal de Sentencia de Villamontes, capital de la Tercera Sección de la Provincia Gran Chaco del Departamento de Tarija, se pronunció Sentencia condenatoria Nro. 1/2012 de fecha 7 de marzo de 2012 (fs. 152 a 156), declarando al imputado Felizardo Cárdenas Romero culpable de la comisión del delito de violación a niña, tipificado y sancionado en el art. 308 bis del Código Penal, condenándolo a la pena privativa de libertad de quince años de presidio, a cumplir en la Cárcel Publica de Villamontes, con costas a favor del Estado a fijarse una vez ejecutoriada la Sentencia y al pago de daños y perjuicios a la víctima.
Contra la citada Sentencia el imputado formuló recurso de apelación restringida (fs. 262 a 267), resuelto por Auto de Vista Nro. 49/2012 de fecha 17 de septiembre de 2012 (fs. 280 a 284), pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, que lo declaró sin lugar y confirmó la sentencia impugnada.
Con el Auto de Vista referido, Felizardo Cárdenas Romero fue notificado el 14 de noviembre de 2012 (fs. 291) formulando el recurso de casación, motivo de autos, el 22 de noviembre de 2012 (fs. 326 a 329).
CONSIDERANDO: Que el recurrente, en el memorial del recurso de casación, expone los siguientes motivos:
1) Citando los arts. 167 y 169 inc. 3) del Código de Procedimiento Penal señala que el Tribunal no debió valorar para fundar una Sentencia condenatoria, ni utilizar como presupuestos de ella, los actos cumplidos con inobservancia de las formas y condiciones previstas en la Constitución Política del Estado, las Convenciones y Tratados Internacionales vigentes y el Código de Procedimiento Penal, esto en cuanto a las pruebas periciales consistentes en informe médico e informe psicológico, por no haberse cumplido con los arts. 172, 206, 209, 333 y 335 del referido cuerpo legal y el Tribunal permitiendo el ingreso en calidad de testigo a la Lic. María Lina Casasola cuando fue ofrecida como perito, sin enmarcarse en lo previsto por los arts. 205, 207 y 211 del Código de Procedimiento Penal, pues siendo ingresadas al juicio violaron el derecho al debido proceso y la seguridad jurídica, aduciendo haber planteado exclusiones probatorias que fueron rechazadas por el Tribunal; asimismo, precisa que el Auto de Vista Nro. 49/2012 contiene una interpretación contradictoria, confusa y esforzada del art. 359 del Código de Procedimiento Penal y el Tribunal de Alzada no ha considerado las violaciones a los principios fundamentales del debido proceso y la seguridad jurídica en la que incurrió el Tribunal de Sentencia, citando como precedentes contradictorios los Autos Supremos Nros. 404 de 18 de agosto de 2003, 726 del 26 de noviembre de 2004, 383 del 26 de septiembre de 2005 y la Sentencia Constitucional Nro. 957/2005.
2) Que al no haberse aceptado como prueba documental el informe de laboratorio que era parte del informe médico ya que le fue entregado posterior al ofrecimiento de la prueba de descargo y al haberse rechazado la prueba testifical de Nimia Duran Coca, por no contar con cédula de identidad, se incurrió en violación de su derecho a la defensa en juicio que es amplia e irrestricta, infringiéndose los arts. 171, 193, 194 y 197 del Código de Procedimiento Penal, aspecto que constituye defecto absoluto en la sentencia no susceptible de convalidación, y el Tribunal de Alzada al señalar que existen muchos testigos de descargo para asumir que la defensa fue amplia viola su derecho a la defensa, siendo que la citada prueba testifical era fundamental para probar su inocencia.
3) Que el Auto de Vista no tiene fundamento sólido enmarcado en la lógica y ecuanimidad, más al contrario el Tribunal de Alzada revaloriza la prueba, cuando la facultad de valorar la prueba corresponde con exclusividad al Juez o Tribunal de Sentencia, incurriéndose en defecto absoluto contemplado en el art. 169 inc. 3) del Código de Procedimiento Penal, vulnerando el debido proceso, la seguridad jurídica y los principios de legalidad y pertinencia, y finalmente cita como precedente contradictorio el Auto Supremo Nro. 443 del 1 de octubre de 2006.
4) Aludiendo los arts. 173 y 370 incs. 1), 5) y 6) del Código de Procedimiento Penal, indica que la Sentencia en ninguna de sus partes expresa análisis y valoración de la prueba de descargo, sin que exista fundamentación fáctica y jurídica, acarreando nulidad y vulneración de los principios fundamentales de defensa, igualdad, seguridad jurídica y debido proceso, siendo que correspondía realizar valoración de la prueba producida en juicio de un modo integral ya que las partes en igualdad de condiciones cuentan con el derecho de conocer por qué de la condena y del por qué no se le dio el valor correspondiente a la prueba de descargo producida en juicio.
Concluye solicitando que se declare admisible el recurso de casación y ordenando se deje sin efecto el Auto de Vista recurrido.
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