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TSJ

AS/0374/2012

Tribunal Supremo de Justicia
25 de septiembre de 2012Social 1eraMag. Antonio Campero Segovia
Proceso
Sala
Social 1era
Año
2012

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Texto del fallo

SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA

Auto Supremo Nº 374

Sucre, 25/09/2012

Expediente: 238/2012-S

Distrito: Santa Cruz

Magistrado Relator: Antonio G. Campero Segovia

VISTOS: El recurso de casación de fs. 248-250, interpuesto por Álvaro Rodrigo Reyes Jager en representación de la Corporación Aquino de Bolivia S.A. contra el Auto de Vista Nº 376 de fecha 19 de septiembre de 2011 (fs. 239-242), pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, dentro del proceso por pago de beneficios sociales que sigue Ana Brígida Lima Loayza contra la entidad recurrente, la respuesta de fs. 256-259, el Auto de concesión del recurso de fs. 260, los antecedentes del proceso y

CONSIDERANDO I: Que tramitado el proceso social, el Juez Tercero del Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Santa Cruz, emitió la Sentencia Nº 92 de 18 de octubre de 2010 (fs. 216-219), por la que declaró probada en parte la demanda de fs. 60 de obrados, sin costas, ordenando a la Universidad de Aquino Bolivia S.A. "UDABOL", para que por medio de sus representantes en el plazo de tres días cancele a favor de la actora los conceptos de indemnización y bono de antigüedad, en un total de Bs. 2.329,20 (dos mil trescientos veintinueve 20/100 bolivianos) y $us. 4.000 (cuatro mil 00/100 dólares americanos), con la actualización y reajustes dispuestos por el artículo 9 del Decreto Supremo Nº 28699 de 1º de mayo de 2006.

Interpuesto el recurso de apelación a fs. 223-227 por la actora, mediante Auto de Vista Nº 376 de fecha 19 de septiembre de 2011 (fs. 239-242), la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito de Santa Cruz, revocó en parte lo determinado por la Sentencia Nº 92 de 18 de octubre de 2010, disponiendo que corresponde a la actora fuera de los beneficios consignados en la Sentencia, el pago doble de aguinaldos de las gestiones 2007, 2008 y duodécimas de la gestión 2009 en 3 meses y 14 días, en un total de $us. 3.662,22 (tres mil seiscientos sesenta y dos 22/100 dólares americanos), con costas en ambas instancias.

Dicha resolución motivó que la entidad demandada formule recurso de casación (fs. 248-250) en contra del Auto de Vista de fecha 19 de septiembre de 2011 cursante a fs. 239-242 (no señala número del Auto de Vista), señalando que la demandante mantuvo una relación civil con la entidad demandada, con el pago por hora conforme a sus cátedras, además que por tal motivo facturaba por el pago recibido de la venta de servicios, así también que de forma espontánea y voluntaria la demandante en su apelación declaró que no se probó que haya sido trabajadora de la Corporación de Aquino Bolivia S.A.

Asimismo indicó, que conforme a las declaraciones testificales de descargo de fs. 182-183 y de cargo de fs. 178-179 y 206-207 se acredita que la actora dictaba cátedra de una o dos materias hasta cuando fue nombrada jefa de carrera, suscribiendo contratos civiles al efecto, pruebas que el Auto de Vista recurrido no tomó en cuenta, así como la cursante a fs. 122-149, 182-183, 178-179, 206-207, violentando los artículos 154, 159 y 161 del Código Procesal del Trabajo.

Por otra parte, reclamó que el Auto de Vista, si bien señaló la existencia de 4 contratos, no manifestó que entre uno y otro existe discontinuidad entre 1 y 2 meses cada uno, en el entendido de que la continuidad es un requisito indispensable para catalogar el contrato a plazo fijo o más de dos contratos como indefinido, tal cual lo establece el Decreto Ley Nº 16187 de 16 de febrero de 1979, por lo cual se violenta los derechos del recurrente, ya que se habría demostrado en todo el proceso que se mantenía una relación civil con la actora.

Indicó además, que en base a la discontinuidad señalada, no corresponde determinar la existencia de una relación laboral, por ende no corresponde la indemnización ya que son solo dos años como jefe de carrera y por horas mínimas, el aguinaldo ya que la prestación del servicio es por hora reloj impartida de cátedra, la liquidación demandada ya que la misma está realizada sin fundamentación legal, el bono de antigüedad, porque se otorga después de dos años conforme al artículo 60 del Decreto Supremo Nº 21060 de 29 de agosto de 1985, por lo que los jueces de instancia no dieron cumplimiento al artículo 200 del mismo cuerpo de leyes.

Finalmente solicitó que la Corte Suprema de Justicia deliberando en el fondo case el Auto de Vista y por ende la Sentencia, por haber sido dictada la resolución final en forma errónea y sin fundamentos legales. (sic.).

CONSIDERANDO II: Que no obstante que el recurso planteado no cumple a cabalidad con los requisitos establecidos en el artículo 253 y 254 del Código de Procedimiento Civil con relación al artículo 258. 2) del mismo cuerpo legal, no estableciendo además si presenta su recurso en el fondo o en la forma. Sin embargo a ello, este alto Tribunal Supremo de Justicia, conforme a la nueva visión de la justicia boliviana y con el fin de dar una solución al conflicto, en cumplimiento de la Constitución Política del Estado y las normas vigentes, ve necesaria la resolución del presente proceso, resolviendo de la siguiente manera:

Conforme se advierte de la revisión del recurso de casación presentado, el recurrente versa su contenido principalmente en que la naturaleza laboral con la ahora actora fue civil, con pago de horas conforme a las cátedras impartidas y con la consiguiente extensión de facturas por el servicio prestado.

Al respecto resulta necesario señalar, que existe una clara distinción entre trabajadores dependientes e independientes, donde los primeros mantienen una relación de subordinación, desarrollando sus actividades con sujeción a un patrono, es decir por cuenta ajena y supeditado a la prestación de un servicio personal, bajo una continua y permanente dependencia; mientras los segundos, realizan una actividad sin sujeción patronal, por cuenta propia, mediante la celebración de contratos de derecho común.

Así también debe puntualizarse que toda contratación que responda a labores permanentes y propias de la empresa presentando las características de relación de dependencia, subordinación y prestación de trabajo por cuenta ajena, así como la percepción de un sueldo o salario, conforme lo establecen los artículos 1 y 2 del Decreto Supremo Nº 23570 de 26 de julio de 1993, en concordancia con el artículo 2 del Decreto Supremo Nº 28699, deben sujetarse a lo dispuesto por la Ley General del Trabajo.

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Criterio

En referencia a la discontinuidad reclamada entre uno y dos meses de los contratos suscritos con la actora, cabe señalar, que al margen de la compulsa de las pruebas que efectuaron los jueces de instancia, determinando la continuidad de las labores de la actora, y la aplicación del principio de Primacía de la Realidad y de la verdad material que debe aplicarse en la especie a las que se hizo mención en el presente Auto Supremo, conforme lo dispone el artículo 2 del Decreto Ley Nº 16187 de 16 de febrero de 1979, "...no está permitido más de dos contratos sucesivos a plazo fijo, tampoco están permitidos contratos a plazo fijo en tareas propias y permanentes de la empresa. En caso de evidenciarse la infracción de éstas prohibiciones por el empleador, se dispondrá que el contrato a plazo fijo se convierta en contrato a tiempo indefinido...", en relación con el artículo 1 de la Resolución Ministerial Nº 193/72 de 15 de mayo de 1972 que establece: "...los contratos de trabajo pactados sucesivamente por un lapso no menor al término de prueba o por plazos fijos que sean renovados periódicamente, adquirirán la calidad de contratos a plazo indefinido a partir de la segunda recontratación y siempre que se trate de la realización de labores propias del giro de la empresa...", de tal forma se infiere que para determinar la discontinuidad entre contrato y contrato, el periodo de espacio no debe ser menor al término de prueba, es decir tres meses, por lo que no resulta evidente el reclamo al respecto.

Datos del proceso

Magistrado relator
Antonio Campero Segovia

Descriptores

Derecho del Trabajo / Derecho Laboral Sustantivo / Principios / Continuidad laboral
Tribunal Supremo de Justicia25 de septiembre de 2012AS/0374/2012Fuente oficial