Texto del fallo
SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA LIQUIDADORA
AUTO SUPREMO Nº 374/2012
EXPEDIENTE: S.611/2008
PARTES: Edwin Dennis Rojas Palacios c/ Secretaría de Promoción de Desarrollo Económico Local Agropecuario en Chuquisaca (SP DELACH)
PROCESO: Beneficios Sociales
DISTRITO: Chuquisaca
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VISTOS: El recurso de casación en la forma y en el fondo de fojas 401 a 404, interpuesto por Elvis Luis Ovando Gareca en representación de la Secretaría de Promoción de Desarrollo Económico Local Agropecuario en Chuquisaca (SP DELACH), en virtud del Testimonio de Poder Nº 420/2008 otorgado por ante la Notaría de Fe Pública Nº 067 del Distrito Judicial de La Paz, a cargo de Isabel Flores Parada (fojas 396 a 397 y vuelta), dentro del proceso social por pago de beneficios sociales seguido por Edwin Dennis Rojas Palacios contra el recurrente, el memorial de respuesta de fojas 406 a 407, el memorial de fojas 409 a 412, los antecedentes del proceso y,
CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso laboral, el Juez de Partido Segundo en lo Civil, Penal, Familiar, de la Niñez y Adolescencia, del Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Monteagudo, Departamento de Chuquisaca, emitió la Sentencia Nº 1/2008 de 2 de julio de 2008 (fojas 340 a 343), declarando probada en parte la demanda de fojas 29 a 30 y vuelta, sin costas, por lo que la entidad demandada deberá proceder al pago de beneficios sociales a favor del demandante, por la suma de Bs. 7.992,32 de acuerdo con el siguiente detalle:
Tiempo de servicios: 1 año, 1 mes y 9 días
Salario promedio: Bs. 1.945,32
Indemnización: Bs. 2.156,06
Desahucio: Bs. 5.835,96
TOTAL Bs. 7.992,02
Dispone asimismo que el monto señalado deberá ser cancelado dentro de tercero día de ejecutoriada la Sentencia, bajo conminatoria de ley y que en ejecución de Sentencia, se deberá dar aplicación al Decreto Supremo Nº 23381 de 29 de diciembre de 1992.
En grado de apelación, por Auto de Vista Nº 244/08 de 15 de septiembre de 2008 (fojas 389 a 391 y vuelta), la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca, confirmó en todas sus partes la Sentencia apelada, con costas en ambas instancias.
Adicionalmente, el Tribunal de Alzada emitió el Auto Nº 258/2008 de 22 de septiembre de 2008 (fojas 394) en respuesta a la solicitud de explicación y complementación presentada mediante memorial de fojas 393 y vuelta, en el que señala que no ha lugar a la solicitud presentada.
Que, contra el referido Auto de Vista, Elvis Luis Ovando Gareca, en representación de la Secretaría de Promoción de Desarrollo Económico Local Agropecuario en Chuquisaca (SP DELACH), interpuso recurso de casación en la forma y en el fondo, en el que señala los siguientes argumentos:
EN LA FORMA
Acusa la vulneración del inciso 7) del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto según refiere, al emitir el Auto de Vista impugnado, no se dio cumplimiento al artículo 4 del Decreto Supremo Nº 08270 de 21 de febrero de 1968, en relación con la obligatoriedad de comunicar al Ministerio de Relaciones Exteriores por demandas interpuestas en contra de una agencia de gobierno extranjero, correspondiendo anular obrados. Aclara que la Secretaría de Promoción de Desarrollo Económico Local Agropecuario en Chuquisaca (SP DELACH) se constituye en un brazo operativo de la Embajada Real de Dinamarca, sin personalidad jurídica propia, sin número de identificación tributaria y sin nexo institucional alguno con entidad pública o privada, ejecutando sus actividades en virtud al Convenio Binacional suscrito entre Bolivia y Dinamarca, por lo que es aplicable la norma referida.
Cita a continuación una síntesis del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, extraída de la obra, "Técnicas Recursivas", de Gonzalo Castellanos Trigo, agregando que la omisión comprende el cumplimiento del orden público, mencionando el inciso 7) del artículo 254, el inciso 3 del artículo 258 y los artículos 252, 275 y 90 del Código de Procedimiento Civil, así como el artículo 15 de la Ley de Organización Judicial. Transcribe a continuación, parte del Auto Supremo Nº 244/2002 correspondiente a la Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Suprema de Justicia.
Posteriormente expone las razones por las que considera que se debe aplicar el inciso 1) del artículo 254 del Código Adjetivo Civil, en relación con los artículos 14, 31 y 162 de la Constitución Política del Estado, del artículo 7 de la Ley de Organización Judicial y del artículo 44 del Código Procesal del Trabajo, en cuanto la extensión de la competencia en materia laboral se encuentra prohibida, vulnerándose de esta manera el artículo 4 de la Ley Nº 3324, por lo que solicita se anule el proceso hasta el Auto de admisión de la demanda para que sea remitido la juez competente de turno de la capital.
EN EL FONDO
Expresa que para el inadmisible supuesto que no se diera curso a la nulidad impetrada, interpone recurso de casación, por el que pide que este Supremo Tribunal de Justicia, case el Auto de Vista recurrido, anulando el quantum condenado en ambas instancias, declarando improbada la demanda.
Acusa la violación del artículo 1 del Decreto Supremo de 20 de noviembre de 1938, en cuanto obliga a que toda empresa o establecimiento que tenga más de 20 trabajadores, debe contar con un reglamento interno y hace notar que SP DELACH en el momento de la demanda, contaba con 16 trabajadores. Señala que el error radica en que el Tribunal de Apelación resolvió el recurso de alzada invocando el aforismo "nullum poena sine lege" omitiendo de este modo la aplicación del artículo 22 de la Ley General del Trabajo, concordante con el artículo 16 de su Decreto Reglamentario y que en el caso en análisis, habiendo adquirido eficacia jurídica los contratos de trabajo suscritos por la demandada con sus trabajadores, las causales de finalización del contrato deben remitirse a la aplicación del artículo 16 de la Ley General del Trabajo.
Indica por otra parte, que se cometieron errores de derecho en la apreciación de las pruebas, en cuanto el Tribunal Ad quem ha otorgado a la norma otro valor al que está orientada, vulnerando en este sentido el artículo 167 del Código Procesal del Trabajo, pues el actor reconoció haber transportado pasajeros en la parte externa, sabiendo de la prohibición de la Embajada de Dinamarca, del Código de Tránsito y en conocimiento del contrato de trabajo que establece las condiciones de terminación de la relación laboral.
Asimismo, refiere que se vulneró el artículo 169 del Código Procesal del Trabajo, puesto que tanto Mario Andia Quiroga como Roxana Veliz Sánchez, pasajeros de una vagoneta otorgada al actor, mencionaron los desperfectos y peligros que les ocasionó el motorizado en el trayecto Camargo-Potosí.
Expresa también la vulneración de la apreciación de la prueba, como ser la comunicación interna de Jaime Aparicio que relata los desperfectos ocurridos en el viaje Camargo-Potosí, los contratos de trabajo y la circular de la Embajada de Dinamarca sobre las condiciones de seguridad en el trabajo. Al respecto, señala que el Tribunal de Alzada mencionó en su resolución que no existe una norma que aplique la sanción por las imprudencias, con el argumento de la inexistencia de un reglamento interno y el aforismo "nullum poena sine lege", desconociendo el valor de la prueba documental aportada en observancia de los artículos 159 y 161 del Código Procesal del Trabajo, interpretándose de manera errónea el numeral 4 del artículo 399 del Código de Procedimiento Civil, concluyendo que el Tribunal de Alzada vulneró el artículo 236 del mismo Cuerpo Legal, por lo que considera que el Tribunal Supremo debe anular el proceso hasta el estado en que el Tribunal de Alzada pronuncie un nuevo Auto de Vista.
Concluye el memorial solicitando que este Supremo Tribunal, case el Auto de Vista recurrido y el Auto complementario, por infringir la ley.
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